REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155
ASUNTO: VP21-J-2014-000921
Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000641
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15442430 y V-15340033, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: YINETH CAROLINA LOPEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181239.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15442430 y V-15340033, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió, por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014); mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE en el hogar donde habita y la Responsabilidd de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan lo siguiente: el progenitor podrá compartir con sus menores hijos los catorce (14) días cuando se encuentre descansando de sus labores, ya que trabaja por sistema de guardias rotativas de 14x14, respetando las horas de descanso y de estudio de sus hijos. Los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. En época de Vacaciones y Días Feriados de ambos progenitores serán compartidos de manera alternada con sus hijos. Igualmente en época de Navidad, es decir, veinticuatro (24), veinticinco 825) treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero podrán ser compartidos alternadamente. Ambos padres se comprometen a cumplir dicho compromiso. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor suministrará a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales, para la manutención de sus menores hijos. En cuanto a los gastos de Navidad y Año Nuevo, Uniformes, útiles Escolares y Transporte Escolar, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación, ambos progenitores costearán los gastos relativos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15442430 y V-15340033, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15442430 y V-15340033, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos AMABLE ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA e ISIS DEL MAR CORONADO ARGUELLE, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ISABELLA ANNETTE Y SAMUEL ENRIQUE FUENMAYOR CORONADO, de cinco (05) años y de seis (06) meses de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los CINCO (05) días del mes de MAYO de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000641 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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