REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000914
SENT. INT. N° PJ0102014000654
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO y BERLIS MARIA PIÑA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14951252 y V-18065128, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/493/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO y BERLIS MARIA PIÑA FERRER, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la misma en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta personal de la ciudadana arriba referida todos los quince (15) de cada mes en una cuenta corriente N° 0134-0945-55-9461282200 en la entidad financiera Banesco. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña, ésta goza en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la Clínica PDVSA por parte de su progenitor y aparte un seguro llamado “Planes de Salud” por parte de su progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se acordó de la siguiente manera: Uniforme, lista escolar será sufragada por su progenitor en su totalidad y el diario de la merienda será compartida, es decir, una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) donde el progenitor se los depositará en dicha cuenta para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) , adicional de los tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANDRICK LEONARD CARIDAD CARDOZO y BERLIS MARIA PIÑA FERRER, antes identificados, presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000654.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO