REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000912
SENT. INT. N° PJ0102014000653
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: NORELIS JOSEFINA GODOY y ALEXANDER ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15069204 y V-16631437, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/496/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos NORELIS JOSEFINA GODOY y ALEXANDER ANTONIO TORRES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la misma en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) semanales, los cuales serán entregados todos los días lunes de cada semana en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba identificada. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los adolescentes y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los adolescentes se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de los adolescentes se acordó de la siguiente manera: Uniforme, lista escolar será costeada de manera compartida, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los adolescentes ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente, serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor costeando la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) donde el progenitor irá junto con sus hijos para comprar dichos estrenos antes del veinte (20) de diciembre de 2014, adicional de los siete mil bolívares (Bs. 7000,oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veintinueve 829) de abril de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NORELIS JOSEFINA GODOY y ALEXANDER ANTONIO TORRES, antes identificados, presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000653.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO