REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000866
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000640
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ y MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.003 y V-11.456.994, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Quinta (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Quinta (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, por los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ y MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.003 y V-11.456.994, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Quinta (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) y Diez (10) años de edad, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ MAVAREZ y MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.003 y V-11.456.994, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Quinta (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“1).- PRIMERO: El ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUGO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas ya identificadas, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) MENSUALES, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros número: 0116-0123-540189032383, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, perteneciente a la progenitora, dicha cantidad será depositada todos los días quince 815) y treinta (30) de cada mes, DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00) QUINCENALES en los cuales están incluidos los gastos de transporte y meriendas de las menores. De igual forma se compromete en hacerles una compra mensual de productos de aseo personal. 2).- SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, por cuanto las niñas estudian en colegios que no son de la empresa, se compromete a entregar el monto correspondiente al beneficio de listas escolares que le otorga la empresa PDVSA y en lo que se refiere a los uniformes el progenitor se compromete a suministrarles el uniforme escolar, es decir, chemise, falda y su respectivo calzado escolar, y la progenitora se compromete a suministrarles el uniforme de deporte incluyendo el calzado. 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa PDVSA. Los medicamentos que no sean cubiertos, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores. En cuanto a los Lentes Correctivos de la Adolescente MARIA JOSE, serán suministrados por el progenitor. 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijas ya identificadas, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00); adicional al juguete. 5).- QUINTO: En cuanto al bono vacacional se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) una vez que se le haga efectivo sus vacaciones y serán depositadas en la referida cuenta. 6).- SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a sus hijas, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento. 7).- SÉPTIMO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes señaladas, en un VEINTICINCO (25%), cuando reciba un incremento derivado a la contratación colectiva petrolera. 8).- OCTAVO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000640.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
|