REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-001551
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000782
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JEAN CARLOS GONZALEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19.831.140 y V-19.544.584, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con ela rtciulo 65 d ela LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18/09/2012, los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 24/08/2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector La Rosa Vieja, Calle Los Maguitos, Casa Número 63, Parroquia La Rosa Vieja, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 19/09/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002438.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 14/05/2014, suscrita por los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES, asistidos por la abogada en ejercicio ELADIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.656, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 25/09/2012, hasta el 14/05/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500; oo) mensuales, para la época de navidad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir todo lo referente a la época, el padre contribuirá con los gastos médicos escolares y medicinas, por cuanto solo efectúa trabajos eventuales, de mejorar su situación económica se estudiara el aumento de las cantidades antes expresadas. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pudiendo el padre retirar a su hijo de su hogar los fines de semana, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente el día del niño será compartido con ambos padres, así como las festividades, como carnaval, semana santa, navidades, año nuevo serán alternadas entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero y con la madre los días 24 y 31 de diciembre, dichas fechas serán alternadas sucesivamente entre ambos padres. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ BRACHO y GREYMAR CAROLINA HERNANDEZ RENDILES.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24/08/2010, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 51, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0847-14 y 0848-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000782, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-



EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA