REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-002045
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000777
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: ORLANDO YDIARTE CASTELLANO PINEDA y YURENNY CAROLINA CUEVAS BAPTISTA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-12408187 y V-18946399, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIMARIE FONSECA y ROSANA PENZO PACINI, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 85975 y 129575.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos ORLANDO YDIARTE CASTELLANO PINEDA y YURENNY CAROLINA CUEVAS BAPTISTA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-12408187 y V-18946399, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 72, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiocho 828) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012003192.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos ORLANDO YDIARTE CASTELLANO PINEDA y YURENNY CAROLINA CUEVAS BAPTISTA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge puede fijar su domicilio donde lo desee y de forma separada del otro cónyuge.
SEGUNDO: Se declara que no se obtuvieron bienes en común por lo que nada queda a dividir en relación a la separación de bienes, desde la firma de la presente separación los activos o pasivos que cada cónyuge adquiera pertenecerán al patrimonio propio de cada uno de ellos.
TERCERO: El progenitor se compromete a entregar los alimentos conforme a las necesidades del niño, en un equivalente da QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540, oo) mensuales, lo que actualmente representa el treinta (30%) de un salario mínimo.
CUARTO: El progenitor se compromete a entregar en especias (mudas de ropa conforme a las necesidades de l niño para las fecha decembrinas, el equivalente a MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.530, oo) lo que representa al ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual, mas el regalo navideño del veinticuatro (24) de diciembre.
QUINTO: Para la fecha de agosto el progenitor se compromete a entregar en especias (mudas de ropa) conforme a las necesidades del niño en el equivalente a MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.530,oo) lo que representa al ochenta y cinco por ciento (85%) de un salario mínimo mensual, en el momento que el niño comience los estudios esta entrega será conforme a uniformes y útiles escolares en igual proporción.
SEXTO: Las consultas medicas y medicinas, cubrirá el progenitor el cien por ciento (100%) hasta que la progenitora consiga un empleo a partir de ese momento cubrirá los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SEPTIMO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores pero la custodia del niño la ejercerá la progenitora.
OCTAVO: El progenitor puede compartir con el niño hasta tres (03) veces por semana, en los días y horarios previamente acordados de común acuerdo por los progenitores; el niño podrá pernotar por una noche en la residencia del progenitor, en un fin de semana cada quince (15) días previo acuerdo de los progenitores. Semana santa y carnaval podrá salir de vacaciones con el progenitor, previo acuerdo con la madre y viceversa. Las fecha decembrina de 24 y 31 de diciembre el progenitor puede compartir con el niño en horario diurno y vespertino. El día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre lo con el progenitor. El día del cumpleaños del niño el padre puede asistir a la fiesta que organice la madre y viceversa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ORLANDO YDIARTE CASTELLANO PINEDA y YURENNY CAROLINA CUEVAS BAPTISTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 72.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° -----14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201400777, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO