REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000773

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: KETTERING JOSE GONZALEZ MENDEZ y RICARDO JOSE GALUE BALLESTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 19.808.504 y 20.331.406, con domicilios en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidada con el articulo 65 d ela LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos KETTERING JOSE GONZALEZ MENDEZ y RICARDO JOSE GALUE BALLESTERO, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KETTERING JOSE GONZALEZ MENDEZ y RICARDO JOSE GALUE BALLESTERO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano RICARDO JOSE GALUE BALLESTERO, se compromete a suministrar a favor de su hija, anteriormente nombrados, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), todo lo cual será depositado por parte del aludido RICARDO JOSE GALUE BALLESTERO, en dinero en efectivo a la cuenta de ahorros signada bajo la nomenclatura 01160197980205735096, perteneciente a la entidad bancaria “Banco Occidental de Descuento bod”, donde figura como titular la ciudadana KETTERING JOSE GONZALEZ MENDEZ. SEGUNDO: El ciudadano RICARDO JOSE GALUE BALLESTERO, se compromete a costear el 50% de los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello particularmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo señalado sea cumplido sin excederse del día 15 de diciembre de cada año y la entrega de un regalo u obsequio que se estila para al época; asimismo, el ciudadano RICARDO JOSE GALUE BALLESTERO, se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a favor de la aludida niña; consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier motivo o circunstancia nos sean cubiertos a través del sistema público de salud que previamente agotará la ciudadana KETTERING JOSE GONZALEZ MENDEZ, e igualmente el ciudadano RICARDO JOSE GALUE BALLESTERO, se compromete a costear el 100% de los gastos que se generen con relación a útiles escolares y transporte escolar, esto último en un 50%, a favor de su hija, dada la etapa o actividad en un centro que actualmente desarrolla.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15/05/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECTRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000773, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECTRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA