REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-002051
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000769
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO y ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15442499 y V-11254948, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57659.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO y ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15442499 y V-11254948, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 20, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012003241.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO y ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano ADELSO JOSÉ MARIN GONZALEZ, se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, para abastecer las necesidades del niño de conformidad con lo establecido con el articulo 36 de la LOPNNA.
CUARTO: Con respecto a la salud, es decir asistencia medica y atención medica, medicinas etc serán cubiertas en un cien por ciento (100%) por el progenitor por cuanto tiene al niño incluido en el record de la empresa para la cual labora dicho ciudadano.
QUINTO: En la época de navidad y año nuevo el ciudadano ADELSO JOSÉ MARIN GONZAL, se compromete en este acto a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) los cuales serán depositados cinco (05) días después que sean depositados o cancelados por la empresa para la cual labora el padre del niño, para cubrir las necesidades materiales y espirituales en esas fechas, mas el obsequio o regalo de navidad los cuales el progenitor seguirá aportando para el beneficio de su hijo.
SEXTO: El ciudadano ADELSO JOSÉ MARIN GONZAL, se compromete en este acto a depositar las cantidades indicadas en los particulares A y C, en la cuenta de ahorro que será aperturada por la ciudadana KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO, en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD.
SEPTIMO: El ciudadano ADELSO JOSÉ MARIN GONZAL, antes identificado, prevé en este acto el aumento del veinticinco (25%) de las cantidades asignadas el cual procede cada vez que le sea aumentado el salario por la convención colectiva petrolera.
OCTAVO: El ciudadano ADELSO JOSÉ MARIN GONZAL, se compromete en este acto a dotar de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) para dos (02) mudas de ropa de uso diario y calzado para el niño de autos en los meses Mayo y septiembre de cada año.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KARELIS DEL CARMEN PALMERA BALDALLO y ADELSO JOSE MARIN GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 20.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0824 y 0825-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201400769, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO