REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VI21-J-2010-000103
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000771
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: KEIVER ENRIQUE PARRA TAPIA e YSOL ENILKA MARIN PULGAR, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15442600 y V-15141042, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89865.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo dos mil diez (2010) por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, SEDE Cabimas, , contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrito por los ciudadanos KEIVER ENRIQUE PARRA TAPIA e YSOL ENILKA MARIN PULGAR, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15442600 y V-15141042, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 10, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Tribunal, quien la admitió en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), bajo sentencia interlocutoria Nº 650-10.
Riela al folio trece (13) del presente asunto boleta de notificación del Representante del Ministerio público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) este Tribunal ordena remitir este asunto a la URDD de este Circuito Judicial en virtud de la supresión del extinto Tribunal y la creación de este Circuito Judicial de protección, cuya Unidad lo recibe por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), abocándose este Juez Primero de Primera Instancia a su conocimiento por auto de esa misma fecha.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos KEIVER ENRIQUE PARRA TAPIA e YSOL ENILKA MARIN PULGAR, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que las adquirió. CUARTO: Con respecto a nuestras hijas, decidimos que la custodia será ejercida por su madre, YSOL ENILKA MARIN PULGAR, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, sobre ellas serán ejercida conjuntamente por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar será amplio para el padre, por lo que podrá compartir con las niñas cuando lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares serán compartidas, pudiendo las niñas pernoctar en el hogar de ambos padres el periodo correspondiente. En épocas navideñas y año nuevo serán alternadas entre los padres. QUINTO: Los gastos de vestido, estudio, recreación, medicinas y otros gastos que se ocasionan serán compartidos por ambos padres, asimismo, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) en época navideña y en época escolar a realizar la compra de uniformes y útiles escolares de sus menores hijas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KEIVER ENRIQUE PARRA TAPIA e YSOL ENILKA MARIN PULGAR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 10.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0826 y 0827-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201400771, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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