REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000768
SENTENCIA INT. N° PJ0102014000758
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13363183, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11950664, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ, antes identificada, asistida por las abogadas ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, antes identificadas, para demandar por Divorcio al ciudadano RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, antes identificado, invocando para ello la Causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta a los folios dieciocho (18) y veintitrés (23) del presente asunto notificaciones positivas del representante del ministerio público del estado Zulia y del demandado de autos, por lo que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) fue fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto reconciliatorio.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de mediación a la cual comparecen las partes intervinientes en el presente asunto, quienes no establecen acuerdos en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes de autos, insistiendo la demandante en la presente demanda de Divorcio.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día veinticinco (25) de abril de 2014.
Consta en las actas escrito de contestación presentado por la parte demandada, donde reconviene en la demanda. Riela igualmente en actas escrito de pruebas presentado por ambas partes así como escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) se difiere la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día dos (02) de mayo del presente año.
Llegada la oportunidad y anunciado como fue el acto, fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes. Igualmente fue escuchada la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
En fecha catorce (14) de mayo del presente año dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa y desisten del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ y RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO, suscrita por los ciudadanos YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ y RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13363183 y V-11950664, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos YULISBERX GREGORIA CUEVAS DE RAMIREZ y RUBEN JOSE RAMIREZ FERRER, antes identificados, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda SUSPENDER todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por este Tribunal en contra de los haberes del demandado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero M. S. E.,
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000758.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero
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