REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001063.
SENT. INT. No. PJ0102014000759.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTES: GUADALUPE DEL VALLE CESPEDES URDANETA y YORMAN ENRIQUE YANEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.217.805 y V-15.974.790, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 13, 08 y 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos GUADALUPE DEL VALLE CESPEDES URDANETA y YORMAN ENRIQUE YANEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.217.805 y V-15.974.790, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GUADALUPE DEL VALLE CESPEDES URDANETA y YORMAN ENRIQUE YANEZ GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas., convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 13, 08 y 07 años de edad:

PRIMERO: El ciudadano YORMAN ENRIQUE YANEZ GONZALEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos, a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales, equivalentes a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.00,oo) Quincenales, los cuales entregará a la madre a partir del día sábado 31-05-14, previa firma de recibo por parte de la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del adolescente y de los niños, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) dentro de los primeros veinte (20) días del mes de Diciembre, la madre firmara recibo en señal de conformidad, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, consultas y de medicamentos del adolescente y de los niños los padres se comprometen a costear cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los mismos cuando sea necesario.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los uniformes y calzados respecto al adolescente (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y el niño (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y la progenitora se compromete a costear los uniformes y calzados de la niña (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), y los útiles escolares del adolescente y de los niños ya identificados.
QUINTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000759.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO












CLM/DC/mg.-