REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000458
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102014000763
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO VASQUEZ DELGADO y DAYANA ELIZABETH VELASQUEZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14266346 y V-13131728, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FLORENCIO CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152778.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VASQUEZ DELGADO y DAYANA ELIZABETH VELASQUEZ NELO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FLORENCIO CORONEL, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) y la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Alí Primera, 3era calle, Segunda Etapa, casa N° 217, parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DAYANA ELIZABETH VELASQUEZ NELO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: Cada uno de los padres fijaran sus domicilios por separados, estableciéndose que el progenitor EDUARDO ANTONIO VASQUEZ DELGADO tendrá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana y desde los días viernes a las 06:00 p.m., hasta los días domingos a las 6:00 p.m. En el día de los padres, lo compartirán con el progenitor y en el día de las madres con la progenitora. Con respecto a las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, compartirán los días 24 hasta el 26 de Diciembre con el progenitor, y el Fin de Año con la progenitora, de forma alternada en los años siguientes. Con respecto a las Vacaciones Escolares, será de manera compartida en partes iguales entre ambos progenitores. En relación a la época de Carnaval compartirán con su progenitor desde las 6:00 p.m. del día viernes hasta las 6:00 p.m. del día martes, y el resto con su progenitora; en relación a la época de Semana Santa, lo compartirán con el progenitor desde el Jueves Santo a las 7:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. En el cumpleaños de los hijos, el progenitor podrá asistir a la reunión que por ese motivo se celebre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenal. En cuanto a la asistencia y gastos médicos, serán cubiertos entre ambos progenitores. En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares. Y en el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para sufragar los gastos de la época de Navidad y Año Nuevo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YONHANNYS ANTONIO HERNANDEZ GARCIA y NOLLAWUASMIL CHIQUINQUIRÁ ROMERO EGURROLA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 34, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0815 y 0816-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo dos mil catorce (2014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000763 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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