REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000022.
SENT. INT. NO. PJ0102014000751.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: YANUHARI ADELA TUDARES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.443.550, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. YACKELINE TUDARES, Inpreabogado No. 177.702.-
Parte demandada: RUBEN DARIO GUTIERREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.712.890, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Catorce (14) de Enero del dos mil Catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana YANUHARI ADELA TUDARES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.443.550, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.712.890, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta en acta la notificación de la parte demandada de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.014, debidamente firmada, la cual fue certificada en fecha 28 de Abril de 2.014.-
En fecha Cuatro (04) de Enero de 2.014, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 05 de Febrero de 2.014.
Notificada la parte demandada por auto de fecha 30 de Abril de 2.014, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, y la cual llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, donde la parte demandante manifiesta desistir del proceso.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de acta de fecha Veintiún (21) de Mayo de 2.014, que la ciudadana YANUHARI ADELA TUDARES ARRIETA, asistida por la Abogada en Ejercicio YACKELINE TUDARES, parte demandante, desiste del procedimiento de Divorcio Ordinario intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por la ciudadana YANUHARI ADELA TUDARES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.443.550, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por la ciudadana YANUHARI ADELA TUDARES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.443.550, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de 2.014, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000751.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO






CLMG/DC/mg.-