REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001035
SENT. INT. PJ0102014000747
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ y ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18996928 y V-7730985 domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ y ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, este Tribunal la admite en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) Semanales, que suman la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2800,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0139-16-0191119385, que se destina exclusivamente para tal fin a nombre de la progenitora, todos los días jueves de cada semana, a partir del cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), (ya que el progenitor canceló adelantado las pensiones correspondientes a este mes de mayo de 2014).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para los niños estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar del año 2014-2015. Comprometiéndose el progenitor a comprar las listas de útiles escolares en caso de que PDVSA no los dé. Estimándose ambos conceptos en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) fuertes.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le depositará a la progenitora en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento ya mencionada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo), dentro de los diez (10) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor perciba el pago de sus Utilidades. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar un juguete de Niño Jesús a sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos son beneficiarios del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad según la Contratación colectiva, y el progenitor se compromete a mantenerlos en el récord de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico no sea cubierto por el Seguro Médico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
El progenitor retirará a los niños del hogar materno los días Viernes de cada semana, desde las seis de la tarde (06:00pm) y compartirá con ellos hasta el día Domingo a las seis de la tarde (06:00pm) cuando los reintegrará al mismo. Dicho régimen será durante los fines de semana, de forma alternada, es decir, un fin de semana si y otro no, Entre semana, el fin de semana que no estén junto al progenitor los niños, podrá compartir el progenitor con sus hijos durante dos (02) días entre semana, en un horario que no afecte sus estudios, guante cinco (05) horas continuas. Los niños disfrutarán de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores estando en Carnaval de 2015 junto a la progenitora y en semana santa de 2015 con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. En navidad el progenitor se llevará a los niños durante los días veinticuatro 824) y veinticinco (25) de diciembre y los reintegrará el día veintiséis (26) del mismo mes, antes del mediodía (12:00pm). El día treinta y uno (31) de diciembre el progenitor podrá a los niños en horas de la tarde, durante cinco (05) horas continuas. El día del padre, el progenitor podrá compartir con sus hijos durante todo el día junto a sus hijos. El día de cumpleaños del progenitor sus hijos compartirán con este, durante seis (06) horas continuas, igualmente el día de cumpleaños de la madre, estarán ese día junto a la progenitora. El día de cumpleaños de los niños, podrán compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ DE GUTIERREZ y ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, antes identificados, presentado en esa misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000747.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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