REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 02 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000629
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO DE JESUS ROSALES LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.191, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MILITZA JOSEFINA MELENDEZ HACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.577, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
Se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano: HUMBERTO DE JESUS ROSALES LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.191, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.321, en contra de la ciudadana: MILITZA JOSEFINA MELENDEZ HACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.850.577, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y en beneficio del Niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó boleta de notificación de la ciudadana MILITZA JOSEFINA MELENDEZ HACERO, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 21 de Octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MILITZA JOSEFINA MELENDEZ HACERO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, se fijó para el día Diez (10) de Febrero de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha 10 de Febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano HUMBERTO DE JESUS ROSALES LUENGO, asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992; no compareciendo la parte demandada, ciudadana MILITZA JOSEFINA MELENDEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se fijó, por auto de la misma fecha, para el día 12 de Marzo de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2014, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA en el presente asunto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente la parte demandada, ciudadana MILITZA JOSEFINA MELENDEZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas; NO compareciendo la parte demandante, ciudadano HUMBERTO DE JESUS ROSALES LUENGO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, y en vista de la comparecencia de la parte demandada, se procedió a determinar los hechos controvertidos y decidir los medios de pruebas que requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MILITZA JOSEFINA MELENDEZ HACERO y HUMBERTO DE JESUS ROSALES LUENGO, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual presentan Convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El Ciudadano HUMBERTO DE JESUS ROSALES LUENGO… expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES (200,00 Bs. F.) que suman la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00 Bs. F.) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente que se aperturará para tal fin, a nombre de la progenitora, en la entidad Bancaria Banco Provincial, todos los días Viernes de cada semana, en dinero en efectivo, a partir del 06-06-14 (Debido a que el progenitor consignó en este asunto, la Pensión de Manutención, correspondiente al mes de Mayo de 2014, es que comenzará a depositar la pensión en el mes de Junio, tal como acuerdan los progenitores en este convenio). SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los gastos de los útiles Escolares serán sufragados en un CIENTO POR CIENTO (100%) por el progenitor y la madre suministrará los Uniformes Escolares, en un Cien por Ciento (100%), cuando sean requeridos, por el inicio del Período escolar del año 2014-2015. Estimándose el concepto de los Útiles Escolares en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500,00 Bs. F). Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad del Transporte Escolar, estimando dicho gasto en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 140,00 Bs. F.). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a sufragarle el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le depositará a la progenitora para su hijo, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000,00 Bs. F.), dentro de los Diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, el progenitor se compromete a comprarle un Regalo a sus hijos, de Niño-Jesús. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hijo, es beneficiario del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según la contratación colectiva, y el progenitor, se compromete a mantenerlo en el récord de la empresa como beneficiario. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el Seguro Médico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un Cincuenta por Ciento (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. QUINTO: Cada uno de los progenitores se compromete a suministrar a su hijo, dos (02) mudas de ropa completa para su uso diario. SEXTO: Ambas partes acuerdan que le sean entregadas las pensiones de manutención que se encuentran depositadas en la cuenta del Tribunal, cuyo beneficiario es el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la presente causa, y luego de ello, que el Tribunal ordene el cierre de dicha cuenta de ahorros. SÉPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a su hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los días Viernes de cada semana, desde las Seis (6:00 p.m.) de la tarde, y compartirá con él, hasta el día Sábado a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando lo reintegrará al mismo. Dicho régimen será durante los fines de semana, de forma alternada, es decir, un fin de semana sí, y otro no. Entre semana, el fin de semana que no esté junto al progenitor el niño, podrá compartir el progenitor con su hijo, durante un (01) día entre semana, en un horario que no afecte sus estudios, durante cinco (05) horas continuas. El niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2015, junto a la progenitora, y en Semana Santa de 2015, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. En vacaciones escolares el progenitor se llevará al niño durante dos semanas de forma continua y lo reintegrará al hogar Materno transcurridas las mismas, de igual manera se llevará al niño el día Veinticuatro (24) de Diciembre y lo reintegrará el día Veinticinco (25) del mismo mes, antes del Mediodía (12:00 m.). El día treinta y uno (31) de Diciembre, el progenitor podrá ver al niño, en horas de la tarde, durante cinco (05) horas continuas. Igualmente el progenitor compartirá con su hijo, el día Primero (1°) de Enero, de cada año, durante todo el día. El día del padre, el progenitor podrá compartir con su hijo, durante todo el día, junto a su hijo. El día del cumpleaños del progenitor su hijo compartirá con este durante seis (06) horas continuas, igualmente el día del cumpleaños de la madre, estará ese día junto a la progenitora. El día del cumpleaños del niño, podrá compartir seis horas de forma continua junto al progenitor. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: HUMBERTO DE JESUS ROSALES LUENGO y MILITZA JOSEFINA MELENDEZ HACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.744.191 y V-15.850.577, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000629.
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/esc.-
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