REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 02 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000039

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000628

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: DIORYS ALBERTO CHIRINOS TORRES y NORMA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.370 y V-17.006.289, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.821.
NIÑO O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: DIORYS ALBERTO CHIRINOS TORRES y NORMA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.370 y V-17.006.289, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.821, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 107; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Calle Nueva, Casa No. 02, en Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2014, este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Once (11) del presente asunto y debidamente certificada en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, debidamente asistidos de abogado, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Nueva, Casa No. 02, Sector Barrio Campo Alegre, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida desde hace Cuatro (04) años, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo plenamente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de este. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace cuatro (04) años, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los cónyuges manifiestan estar separados desde hace cuatro (04) años, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos DIORYS ALBERTO CHIRINOS TORRES y NORMA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, que tienen hace cuatro (04) años de separados, es decir menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DIORYS ALBERTO CHIRINOS TORRES y NORMA JOSEFINA MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.370 y V-17.006.289, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARY GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.821.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el Archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000628 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA