REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2009-000104.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000627.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANA MATILDE RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.521.310, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.495.762, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIO:(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) actualmente mayor de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ANA MATILDE RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.521.310, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección, intentó demanda por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.495.762, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por concepto de Obligación de Manutención, alegando para ello que el padre de su hijos se há desligado de su obligaión de suministrarle a su menor hijo alimentos, no aportando el dinero suficiente y necesario para su manutención.
En fecha Veinte (20) de Abril del dos mil nueve (2.009) el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado.
Al folio trece (13) del presente asunto riela boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha dos (02) de Febrero de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del demandado debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.010, se celebro el acto conciliatorio entre las partes llegando a un acuerdo el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2.010, según sentencia No. 123-10.-
En fecha Primero (01) y Dieciocho de Marzo de 2.010, compareció la ciudadana ANA RIVAS, manifestando el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento celebrado y solicita la ejecución forzosa del mismo, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de Marzo de 2.010, y se ordena oficiar a la empresa PDVSA participando lo acordado.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en la etapa procesal de ejecución de sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-E-00087-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Once (11) de Marzo de 2.011, compareció la ciudadana ANA RIVAS, y solicitando la extensión de la obligación de manutención, por cuanto su hijo ase encuentra cursando estudios en la Universidad Rafael Belloso Chacin.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.011, vista la solicitud de extensión de obligación suscrita por la ciudadana ANA RIVAS, se fija una entrevista entre las partes entre el progenitor y el adolescente con el Juez.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.014, comparece el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS, y solicita la extinción de la obligación.-
Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.014, visto la solicitud de extinción suscrita por el ciudadano RAFAEL CHIRINOS, se fija una entrevista entre las partes entre el progenitor y el adolescente con el Juez.
Por auto de fecha Diecisiete (17) Marzo de 2.014, se agrego boletas de notificación de los ciudadanos JESUS JAVIER CHIRINOS y JESUS CHIRINOS, debidamente firmadas y certificadas en fecha 21 de Marzo de 2.014, por el secretario de este Tribunal.-
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia entre las partes con el Juez de este Despacho, la cual fue diferida por auto de fecha 21 de Abril de 2.014 para el día 30 de Abril de 2.014.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2.014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia entre las partes encontrándose presentes los ciudadanos JESUS RAFAEL CHIRINOS y JESUS JAVIER CHIRINOS RIVAS, quienes manifestaron que en virtud de existir una reconciliación familiar, consideran innecesario seguir manteniendo las medidas de embargo ejecutivas decretadas por este Tribunal, por lo que solicitan se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de participarle lo acordado.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano JESUS RAFAEL CHIRINOS, en relación a su hijo JESUS JAVIER CHIRINOS RIVAS, en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que el joven JESUS JAVIER CHIRINOS RIVAS, ya alcanzo la mayoría de edad. Ahora bien, en fecha 21 de Abril de 2.014, se fijo una entrevista entre las partes y el Juez de este Despacho a los fines de que el mencionado joven expusiera lo que a bien tengan en relación a la solicitud de la extinción de obligación solicitada por su progenitor, manifestando ambas partes que en virtud de existir una reconciliación familiar, consideran innecesario seguir manteniendo las medidas de embargo ejecutivas decretadas por este Tribunal, por lo que solicitan se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de participarle lo acordado.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto; por cuanto el joven JESUS JAVIER CHIRINOS RIVAS, esta de acuerdo en que se extinga la obligación, en virtud de que su progenitor esta cumpliendo con sus gastos de alimentación y educación y se comprometió asumir el compromiso hasta que alcance un titulo profesional y un trabajo digno y estable. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano JESUS RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.495.762, en relación a su hijo JESUS JAVIER CHIRINOS RIVAS. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano JESUS RAFAEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.495.762, en relación a su hijo JESUS JAVIER CHIRINOS RIVAS.
b) Se ordena SUSPENDER todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el ciudadano JESUS RAFAEL CHIRINOS, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a quien se acuerda oficiar participandole lo acordado. OFICIESE.-
c) Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Expídase copias certificadas a las partes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los DOS (02) días del mes de MAYO de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102014000627, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.-
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