REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000361.
SENTENCIA INT. N° PJ0102014000733.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ANDREA JOSEFINA CUSTODIO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.236, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551.
DEMANDADO: JERRY MAURICE LOSSADA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.602.717, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 17, 14 y 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana ANDREA JOSEFINA CUSTODIO CHIRINOS, antes identificada, asistida por el abogado EDWIN AÑEZ, antes identificado, para demandar por Obligación de Manutención, al ciudadano JERRY MAURICE LOSSADA VALBUENA, antes identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos a la demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta a los folios catorce (14) y diecisiete (17) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia y del demandado de autos, debidamente firmada y certificadas la del Fiscal del Ministerio Público en fecha quince (15) de mayote 2.013, por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha Treinta (30) de Abril del presente año dos mil catorce (2014) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección la demandante, ciudadana ANDREA JOSEFINA CUSTODIO CHIRINOS, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección, y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Treinta (30) de Abril del presente año dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana ANDREA JOSEFINA CUSTODIO CHIRINOS, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la ciudadana ANDREA JOSEFINA CUSTODIO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.236, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ANDREA JOSEFINA CUSTODIO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.659.236, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril del presente año dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se ordena SUSPENDER todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha 28 de Mayo de 2.013, en contra del ciudadano JERRY MAURICE LOSSADA VALBUENA, como trabajador al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), a quien se ordena oficiar participándole lo acordado. OFICIESE.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000733 y se oficio bajo el No. 0770-14.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/mg.-
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