REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Cabimas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000905

SENTENCIA No. PJ0102014000731

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: EDUARDO JOSE VILLALOBOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.546.331, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C. Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, Extensión Cabimas, Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: EDUARDO JOSE VILLALOBOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.546.331, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, Extensión Cabimas, Estado Zulia, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, los niños y o adolescentes SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, para lo cual propone al ciudadano: ANTONIO JOSE AGUILAR UGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.540.
El día 29 de Abril de 2014 se le da entrada a la presente solicitud, y se admite la misma por no ser contraria al orden público en fecha 06 de Mayo de 2014. El día 12 de Mayo de 2014, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos.
PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, y acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano ANTONIO JOSE AGUILAR UGARTE, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano EDUARDO JOSE VILLALOBOS CASTELLANOS, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: EDUARDO JOSE VILLALOBOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.546.331, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, al ciudadano ANTONIO JOSE AGUILAR UGARTE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.540.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 19 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000731, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

CLMG/DECQ/wp.-