REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000057
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000722
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: SOBEIDA MARIA RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. YAHAIRA CAROLINA ROJAS DE PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 197.144.
Parte demandada: YUNIOR RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hija: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana SOBEIDA MARIA RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. DANIEL COLETTA, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 23/04/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SOBEIDA MARIA RODRIGUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.961.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YAHAIRA CAROLINA ROJAS DE PEREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 197.144. Así como la asistencia del ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.372, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N°. 0116-0123-50-0190697962, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana SOBEIDA MARIA RODRIGUEZ CRESPO, a favor de la adolescente de autos, y adicional a estos montos, el pago del cine por ciento (100%) del transporte escolar.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) el último día del mes de agostos para cubrir los gastos relativo a uniformes escolares, y en cuanto a los útiles escolares la empresa PDVSA ofrece este benéfico a los hijos de sus trabajadores por lo tanto la adolescente serán dotada de los mismos por medio de la referida empresa.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho la adolescente goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, y los gastos de medicinas y consulta médicas que sean cubiertos por la progenitora, esta se compromete a entregar al progenitor los informes, médicos, récipes y facturas para que sean reembolsados por Sicoprosa.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por este concepto, a favor de la adolescente de autos.
QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por treinta (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de su relación de trabajo como empleado de nómina mayor de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil catorce (3014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000722
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EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
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