REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-001003.
SENTENCIA No. PJ0102014000704.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ y JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.840.229 y V-14.846.743, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)L, de 12, 09 y 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ y JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12, 09 y 06 años de edad:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de alimentación, los cuales serán divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) quincenales, que serán entregados a la progenitora en especies, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus hijas. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a medicamentos, hospitalización, consultas médicas, el progenitor manifestó cubrir en un 50% los gastos referentes a este término.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes de manera compartida y los gastos relacionados a transporte escolar es el progenitor quien realiza el transporte de las niñas.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que las niñas lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor ira en compañía de las niñas a realizar las compras las últimas semanas del mes de Noviembre debiendo consignar copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijas el regalo de navidad de las niñas que será adicional a los NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas.
SEXTO: En este acto la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN LEAL URBINA, acepto el ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA SANCHEZ.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Treinta (30) de Abril del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Abril del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000704.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO







CLMG/DC/mg.