REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000924

SENTENCIA No. PJ0102014000714

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.581.857, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección.
NIÑOS: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha treinta (30) de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: FRANKLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.581.857, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo stablecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, los niños SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana ELIANNY YOELIS CHIRINOS VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.334.982.

En la misma fecha se le da entrada y se admite la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público. El día 02 de Mayo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños de autos.
PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: a) constan en autos las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Nros. 135, 113 y 373, las dos primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la última expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y b) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana ELIANNY YOELIS CHIRINOS VASQUEZ. Pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano FRANKLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS PAZ, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: FRANKLIN DE LOS ANGELES CHIRINOS PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.581.857, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana ELIANNY YOELIS CHIRINOS VASQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.334.982.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 13 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000714, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

OJA/DECQ/wp.-