REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000754
SENTENCIA No. PJ0102014000713
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: FLORYBETH LIZ MUIR BELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.471.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS OLIVARES, INPRE. 56.848.
ADOLESCENTE: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha nueve (09) de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: FLORYBETH LIZ MUIR BELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.471.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada THAIS OLIVARES, INPRE. 56.848, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, EUGENIO ABELARDO MUIR BELLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.180, como curador ad hoc del adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, para lo cual propone al ciudadano EUGENIO ABELARDO MUIR BELLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.180.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público. El día 09 de Mayo de 2014, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del adolescente de autos.
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PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: a) constan en autos la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del de autos y b) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano EUGENIO ABELARDO MUIR BELLO. Pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana FLORYBETH LIZ MUIR BELLO, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: FLORYBETH LIZ MUIR BELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.471.705, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, al ciudadano EUGENIO ABELARDO MUIR BELLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.180.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 13 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000713, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
OJA/DECQ/wp.-
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