REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000361
SENTENCIA N° PJ0102014000709
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA y ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.659.252 y V-7.867.200 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.077.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2014, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA y ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.659.252 y V-7.867.200 respectivamente, asistida la primera de las nombradas por el abogado e ejercicio ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.077 y el segundo de los nombrados actuando en su propio nombre y representación, como abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N°.83.213, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02/11/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 287; que desde el 02 de junio del año 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carretera “H”, Sector Barrio Obrero, Edificio “Nuestro Señor Jesucristo”, Planta Alta, N°. 67-A, Frente a DISPLAVEN, C.A, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la recibió en fecha 18/02/2014, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos y la admitió en fecha 21/02/2014.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que los ciudadanos antes referidos intentaron con anterioridad procedimiento por este motivo por la vía contenciosa, en el cual manifiesta la parte actora una fecha de abandono que no coincide con la alegada en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, a saber, 16 de Marzo de 2.010 y 02 de Junio de 2.008, así como lo manifestado por las partes que corroboran que el momento de separación fue la primera de ellas, se evidencia que no se han verificados los extremos de Ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA y ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, que tienen menos del tiempo legal establecido y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEJANDRA PEREIRA PIÑA y ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1RO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000709.
. EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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