REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000557

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000702

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.005.985 y V-15.238.634, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: REINA SUAREZ POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.515.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Marzo de 2013, los ciudadanos: MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.005.985 y V-15.238.634, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio REINA SUAREZ POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.515.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Santa Rita del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 175, expedida por Autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Puerto Escondido, Calle La Vera, Casa S/N, en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que desde el día 01 de Octubre de 2012 comenzaron una serie de desavenencias entre ellos, por lo tanto han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y bienes, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Trece (13) de Marzo de 2013 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013001046.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, asistidos por la Abogada en Ejercicio REINA SUAREZ POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.515, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, asistidos por la Abogada en Ejercicio REINA SUAREZ POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.515, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año a partir de la fecha que fue declarada por este Tribunal la Separación de Cuerpos… en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013… y habiendo cumplido con este requisito, es por lo que venimos a pedirle la Conversión de Separación de Cuerpos en Sentencia Definitiva de Divorcio, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. Igualmente solicitamos, poner en estado de ejecución la sentencia que declare la Disolución de nuestro vínculo matrimonial… Así mismo ratificamos la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar decretada a favor de nuestro menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por este Tribunal en la sentencia de Separación de Cuerpos. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Diecisiete (17) de Abril de 2013, hasta el día Veintinueve (29) de Abril de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad de Bienes, en los aspectos siguientes: “…PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación a nuestro menor hijo… los contenidos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA quedan establecidos de la siguiente manera: LA CUSTODIA corresponderá a la progenitora y LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres en conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso y comida. QUINTA: Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre conviene en suministrarle al niño, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria. Para la temporada vacacional, el progenitor se compromete suministrarle al niño la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) para cubrir los gastos que su hijo requiera en ese período. En temporada decembrina el progenitor se compromete a suministrarle igualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, propios de la época. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los GASTOS MÉDICOS, TRATAMIENTOS MÉDICOS Y CONSULTAS que requiera su hijo. SEXTA: Los bienes que se adquieran después de la firma de la presente separación de cuerpos, serán propiedad del cónyuge adquiriente. SEPTIMA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuvieren y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios. OCTAVA: A partir del decreto de la separación de cuerpos ninguna de las partes tendrán derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra…” (Sic.)