REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000917

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000694

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ESTHEFANI ANDREINA VILLEGAS RAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.469.159 y V-18.807.341, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Catorce (14) de Abril de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: ESTHEFANI ANDREINA VILLEGAS RAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.469.159 y V-18.807.341, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ESTHEFANI ANDREINA VILLEGAS RAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.469.159 y V-18.807.341, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad:
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) Mensuales, los cuales serán depositados todos los Primeros Cinco (05) días de cada mes, en una cuenta que se aperturará a nombre del niño arriba identificado en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño se acordó que será costeada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación del niño se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes al niño serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por su progenitor costeando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) donde el progenitor irá junto con su hijo para comprar los estrenos de navidad, antes del Veinticuatro (24) de Diciembre del 2014. Adicional de los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hijo con el objeto de sufragar las necesidades Materiales y Espirituales del niño. SEXTO: En este acto la ciudadana ESTHEFANI ANDREINA VILLEGAS RAGA aceptó LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano: EDGAR JOSE RODRIGUEZ CRUZ. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Catorce (14) de Abril de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Catorce (14) de Abril de 2014 por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: ESTHEFANI ANDREINA VILLEGAS RAGA y EDGAR JOSE RODRIGUEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.469.159 y V-18.807.341, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000694, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA