REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000909
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000692
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA y JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.868.876 y V-10.604.429, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, por los ciudadanos: BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA y JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.868.876 y V-10.604.429, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada por auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2014, y mediante la presente resolución lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA y JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.868.876 y V-10.604.429, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs. F.) MENSUALES, los cuales serán depositados a la progenitora, en una Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento Número: 01160107370197653596, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 30-11-13. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los Útiles Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), tomando en consideración que la empresa PDVSA, sufraga como beneficio laboral los mismos, al progenitor, y este entregará el monto establecido en la contratación colectiva, a la progenitora, p ara su hija por este concepto, estimándose dicho gasto en la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (2.500,00 Bs.) y los Uniformes Escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del Período Escolar, en el mes de Septiembre, serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, y para ello se estima dicho gasto en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.), para sufragar dichos gastos. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.500,00 Bs. F.), adicionales a la pensión de Manutención, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, ya mencionada. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que el Seguro Médico de la empresa PDVSA, de la cual goza su hija, como beneficiaria por la contratación colectiva de la empresa PDVSA, donde labora el progenitor, no los cubra. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) del pago de su bono vacacional, para su hija, cuando perciba el pago del mismo. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: BIGDALIS DEL ROSARIO ARTEAGA y JHONNY ANTONIO GUTIERREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.868.876 y V-10.604.429, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000692.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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