REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000900
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000691
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YITLE JOSE GREGORIO PEREZ ALCANTARA y LAURA MARIA MATTOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.901.264 y V-24.605.581, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2014, por los ciudadanos: YITLE JOSE GREGORIO PEREZ ALCANTARA y LAURA MARIA MATTOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.901.264 y V-24.605.581, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YITLE JOSE GREGORIO PEREZ ALCANTARA y LAURA MARIA MATTOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.901.264 y V-24.605.581, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la Obligación de Manutención con la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000 Bs.) quincenal. SEGUNDO: La progenitora se compromete en aperturar cuenta bancaria a partir del 30/01/2014, donde el progenitor depositará dicho dinero para la manutención de los niños. TERCERO: La Asistencia Médica, Medicinas, Exámenes Médicos, Consultas, serán cubiertas por el progenitor, por la empresa PDVSA, igualmente cubrirá la ropa de uso diario le depositará Dos Mil (2.000 Bs.) y la ropa de Navidad, Calzados y Juguetes, depositará Tres Mil (3.000 Bs.) y en vacaciones depositará Tres Mil (3.000 Bs.). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con el niño los días Lunes y Martes en un horario comprendido de 9:00 a.m. hasta las 3 p.m. El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a los 29 días del mes de Enero del año 2014, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2014, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2014, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: YITLE JOSE GREGORIO PEREZ ALCANTARA y LAURA MARIA MATTOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.901.264 y V-24.605.581, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000691, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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