REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000827
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL BELLO JIMENEZ y VANESSA JOSEFINA RODRIGUEZ GUERRA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.840.549 y V-15.895.171respectivamente, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato, los cuales en acta de fecha 15/04/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar“…Fines de semanas de manera alterna, las entregas de los niños se harán con intervención de tercera persona (abuela paterna) ya que existe medidas de no acercamiento entre ambos padres, sábado desde las 8:00 a.m. hasta el Domingo a las 2:00 p.m. entre semana, también de manera alterna los días martes y jueves de 4:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. (cuando no lo haya visto entre semana el padre los buscara en el colegio), día de la madre con la madre y día del padre con el padre, vacaciones se cubrirán el 50% con cada padre disfrutando el otro padre del régimen de Convivencia Familiar y lo que corresponde a vacaciones navideñas 24 con el padre el 31 con la madre también será de manera alterna compartiendo durante el día con el otro padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
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