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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 06 de Mayo de 2014
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2014-000830
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrita por los ciudadanos Douglas Ramón Bermúdez Rodríguez y Gabriela del Valle Marcano Orozco, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.841.778 y 19.584.327 respectivamente, en beneficio de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY), debidamente representados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato, lo cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “….El padre aportará la cantidad DOS  MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) MENSUALES, en partidas quincenales de (Bs. 1.150,00), con relación a los gastos médicos, medicina y adicionales, serán por partes iguales y lo que corresponde al mes de septiembre y diciembre (ropa, juguetes y zapatos) corresponde por partes iguales, la Obligación de Manutención será depositada en una cuenta de ahorros del Banco Sofitasa a nombre de la madre Nº 01370042740000504112…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Liz Verónica López Morales
 La Secretaria,
 
 Marli Luna Luna
 LVLM/MLL/Yurimar*.-
 
 
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