REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000815

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos Gabriel Enrique Gonzalez Gómez y Stephani Orivel Hernández Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.113.347 y V-26.501.420 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cancelar un monto para la manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales, para un total de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Los gastos por concepto de BONO ESCOLAR: la madre se compromete a cubrir los gastos de Útiles Escolares y el padre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes Escolares, (Alternado cada año), los gastos de colegio y transporte escolar serán compartidos entre ambos padres. BONO DE NAVIDAD: la madre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños de las fechas 24 y 25 de diciembre más regalo de navidad y el padre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero mas regalo de navidad (alternado cada año). BONO DE MEDICINAS: los gastos serán compartidos entre ambos padres. Los demás gastos adicionales que tenga la niña serán compartidos equitativamente entre ambos padres…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con su hija fines de semana alternado con la madre, el pare buscara a su hija el viernes a las 05:00p.m en la residencia de la madre y la retornara el domingo a las 05:00p.m en la misma dirección, de igual forma la abuela paterna buscara a su nieta en la residencia de la madre para compartir con ella todos los jueves de cada semana en un horario diurno, de 08:00a.m a las 06:00p.m, retornándola en la misma dirección de la madre. Con respecto a las VACACIONES DE CARNAVAL, SEMANA SANTA; serán compartidos entre ambos padres VACACIONES ESCOLARES: la niña compartirá una semana con el padre y una semana con la madre durante todo el periodo de vacaciones. VACACIONES DECEMBRINAS: la madre compartirá con su hija las fechas especiales de 24 y 01 de enero, el padre compartirá con su hija las fechas de 25 y 31 de diciembre (alternadas cada año), en fecha de cumpleaños de la niña y días del niño, ambos padres compartirán el día, medio día con el padre y medio día con la madre. En fechas especiales del día de la madre y día del padre la niña compartirá con su respectivo padre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales
La Secretaria,


Marli Luna Luna
LVLM/mg