REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000780
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, por requerimiento de los ciudadanos Ana Maria David Hernández y Franco Jesús Sánchez Charmelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 27.000.449 y 26.070.897 respectivamente, en beneficio de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY), el cual según acta de fecha 31-03-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) quincenal, que el padre debe entregar a la madre en víveres e insumos para sus hijos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gasto por concepto de y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para cada uno de sus hijos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En virtud de que la madre ejerce la custodia de sus hijas, el Padre tendrá contacto directo con sus hijas los días sábados y domingos desde las (9:00a.m.) hasta las (11:00a.m.), de todas las semanas de cada mes, sin pernoctar. El padre debe llevar y retirar a sus hijas en la residencia de la madre en el horario aquí acordado. En la celebración del día del Padre y día de la Madre, las hijas compartirán con quien corresponda. En sus cumpleaños las niñas que compartan con ambos padres. El Padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar su integridad psíquica…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Joana Rodríguez Lopez
LVLM/JRL/Yurimar*.-
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