REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000610

DEMANDANTE: Carlos Luís Valenzuela Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.599, y domiciliado en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

DEMANDADA: Francys del Valle Cáceres Rasse, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.840.015 y domiciliada en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD (FILIACIÓN) a favor de la niña identidad omitida

Se inició este Asunto con ocasión a la demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por el ciudadano Carlos Luís Valenzuela Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.599, asistido del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra la ciudadana Francys del Valle Cáceres Rasse, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.840.015 asistida por la abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publica Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio de la niña identidad omitida, se admitió la misma, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal, y la publicación de un único Edicto conforme a lo previsto en el Artículo 461 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 507 del Código Civil, por lo que una vez consignada en autos las referidas notificaciones con resultado positivo y la publicación del precitado cartel y transcurrido el lapso otorgado sin que compareciera persona alguna a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento, se fijó oportunidad para el día 18/05/2014 a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación conforme a lo previsto en los Artículos 177 parágrafo Primero literal “a” , 452 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Siendo la oportunidad fijada para la referida audiencia, comparecieron los ciudadanos Carlos Luís Valenzuela Ordaz y Francys del Valle Cáceres Rasse, manifestando el referido ciudadano, entre otras cosas, reconocer a la niña como su hija, y solicitando que se oficio al Registro Civil a los fines de resolver la situación, seguidamente en las exposiciones rendidas por la ciudadana Francys del Valle Cáceres Rasse, expresó estar de acuerdo con lo manifestado por el referido ciudadano, levantándose Acta a tal fin, por lo que visto lo manifestado ante esta Instancia Judicial por los precitados ciudadanos, esta Juzgadora procede a analizar las disposiciones legales referidas al Reconocimiento Voluntario a la luz de lo previsto en el Código Civil, y la vigente Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), que disponen: Artículo 95 LORC. “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones…” (Subrayado y negrita propia). En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 96 ejusdem: “Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil”. Por otra parte, dispone el artículo 218 CC.: “El reconocimiento puede tambien resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”. En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 221 CC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello. Dispone también el Articulo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. En tal virtud, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo alegado por los comparecientes en el presente proceso, así como la documentación presentada, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por el ciudadano CARLOS LUÍS VALENZUELA ORDAZ, identificado anteriormente, en beneficio de su hija la niña identidad omitida y en virtud del mismo se dará por terminado este Asunto, una vez conste en autos el Acta de Nacimiento de la pequeña en la cual conste su filiación paterna, de conformidad con



lo previsto en el Artículo 232 del Código Civil, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la “Clínica Popular Nueva Esparta” del Municipio Arismendi, al Registro Civil del Municipio Arismendi, y al Registro Principal de esta entidad federal, a los fines que de conformidad con los artículos 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se inscriba en el Acta N°315, del Libro de Registro Civil llevado por la Clínica Popular Nueva Esparta correspondiente al año 2011 la Filiación Paterna de la niña antes mencionada como hija del ciudadano CARLOS LUÍS VALENZUELA ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.599. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones y adjúntese a dichos Oficios. Así se Establece
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.

Siendo las 2:30 pm del día de hoy, se agregó a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez.