REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de mayo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2012-002338
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: DIONIS RAMÓN GUZMÁN MOYA y GABRIELA MERCEDES JIMENEZ ROMERO,
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12.12.2012 por los ciudadanos
DIONIS RAMÓN GUZMÁN MOYA y GABRIELA MERCEDES JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.804 y V-13.980.323, respectivamente, asistidos por la Abg. NATHALY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.208, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16.06.2000 ante el Alcalde del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS (02) hijas de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
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En virtud de dicha petición, este Tribunal en fecha 17.12.2012, ADMITIO la solicitud y fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia a la que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 05.02.2013 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijas, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 09.04.2014 comparece el ciudadano DIONIS RAMÓN GUZMÁN MOYA, asistido de la Abogada NATHALY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.208, y solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, por lo que solicita la notificación de la ciudadana GABRIELA MERCEDES JIMENEZ ROMERO, librándose boleta para tal fin, la cual fue consignada con resultado positivo al folio 29 de este Asunto, no manifestando nada al respecto.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Bs. 600,00 mensuales que será depositado en partidas quincenales de Bs. 300,00 en cada quincena y depositadas en la entidad bancaria Banesco cuenta corriente No. 01340563875633051613 a nombre de la ciudadana Gabriela Jiménez. Con respecto a el Bono navideño pagará la cantidad de Bs.3.000,00 que depositará en la cuenta mas lo que haya en la tarjeta de juguetes, para ropa y los gastos decembrinos. Respecto a los gastos de medicina, medico y operaciones serán cubiertos con el seguro que el padre está cancelando en el Banco y que se hace responsable de las facturas para que las reconozca el seguro. Se deja constancia que cuando la madre no pueda comprar la medicina, le enviara al padre el recipe para que él la compre y cuando sea necesario ir a consulta, el padre pagará la consulta o le enviará a la madre el dinero para la misma. Respecto a la deuda que se tiene con el Colegio, el padre se compromete a ir al Colegio y ponerse al día con esa deuda y se deja constancia que las niñas estarán en Colegios Públicos. Respecto a gastos de las niñas como útiles escolares, uniformes y recreación el padre pagará el 50% de los gastos una vez que se le presenten las facturas y depositará el dinero en la cuenta bancaria sin demora. ASI SE DECLARA.-
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que será AMPLIO, por lo que el padre podrá compartir con sus hijas, cuando juzgue conveniente, siempre que no interfiera con sus estudios, descanso y esparcimiento, previo acuerdo entre los progenitores, igualmente podrá mantener comunicaciones telefónicas, vía Internet, cartas o telegramas, comprometiéndose la madre a respetar y facilitar la fluidez de estas comunicaciones En navidades y fin de año serán compartidas de manera alterna, previo consenso entre los padres con sus hijas, en carnavales, semana santa y cualesquiera temporada de descanso, serán compartidas de manera alterna, tomando en cuenta la opinión de las hijas, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.-
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos DIONIS RAMÓN GUZMÁN MOYA y GABRIELA MERCEDES JIMENEZ ROMERO, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16.06.2000 ante el Alcalde del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos DIONIS RAMÓN GUZMÁN MOYA y GABRIELA MERCEDES JIMENEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.804 y V-13.980.323, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16.06.2000 ante el Alcalde del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
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