REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000914
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el abogado Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.238.204, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: ANGEL RENE ORRALA SALAZAR Y MAURA DE JESÚS FLORES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.542.478 y V-16.035.679 respectivamente, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a cancelar para la Manutención un monto de quinientos bolívares (Bs. 500) semanales, solo para la alimentación los cuales serán depositados en cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de los prenombrados niños, a partir del 15-04-2014; el bono escolar, compartido entre las partes, el bono navideño también compartido entre las partes; medicinas y atención médica, tomando en consideración la tasa de inflación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos, en el transcurso de lunes a viernes, en horario de la mañana cada vez que sus jornadas de trabajo así se lo permitan, previo aviso con la respectiva madre, sin que perturben sus horarios de clase, los fines de semana compartirá con sus hijos, no consecutivos a partir del día sábado y pernoctará con ellos hasta el domingo a las 06:00 p.m.; en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa: serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes; vacaciones escolares: serán alternadamente una semana con cada progenitor; y las vacaciones navideñas el padre compartirá 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, a partir de las 10:00 a.m. y lo retornará con la respectiva madre antes de las 05:00 p.m. El padre por eventuales faenas de pesca podrá suspender dicha convivencia por el lapso que amerita la faena”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López


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