REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000881
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, por requerimiento de los ciudadanos FELIX JAVIER GUERRA ZAMBRANO y AZUCENA DEL VALLE RIVAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.903.412 y V-19.233.723 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual según acta de fecha 30/04/2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… Primero: El padre se compromete a pasarle la Cantidad de Cuatrocientos (Bs. 400,00), semanal, lo que sumará un total de Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00), mensuales. Segundo: El señor Guerra aportara la Cantidad en Víveres, un Bono de Fin de año de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora Rivas...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor Guerra buscará a su hijo en casa de la señora Rivas, los días sábado a las 11:00 de la mañana y lo regresara los domingos a las 6:00 de la tarde, con pernocta, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
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