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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, ocho de mayo de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-000867
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO ARAUJO CARRERA Y NERMARY JHOANNE CHOURIO CARVAJAL, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.174.130 y V-18.398.772 respectivamente, a favor su hija identidad omitida, la cual quedó de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: “… Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en al cuenta Nº 175033162060957115, de la entidad bancaria Bicentenario. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes, y por bono escolar, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para útiles e uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas, los que el seguro no cubra, y la madre le suministrara todo lo relativo a los recaudos que debe presentar en la empresa donde labora, para el pago de los mismos, para u desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza Tercero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 La Secretaria
 Luisana Marcano Vásquez
 
 Maria Teresa Millán
 LMV/Yjlr.-
 
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