REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000469
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

PARTES:

A) GIORGIO BELLINI, titular del pasaporte N° AA22400927 de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Mariño.

B) ALEJANDRA GUADALUPE ALBARRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.675.480




De la revisión del presente Asunto correspondiente a HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO, se constata que en fecha 20.03.2014 se admitió solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención, conforme al monto por cambio oficial establecido por el gobierno nacional, en beneficio de su hijo identidad omitida, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 511 ejusdem, fijándose al efecto la audiencia para el día 15 de abril de 2014 a las 11:00 de la mañana. Llegada la oportunidad fijada, solo compareció el ciudadano GIORGIO BELLINI por lo que se prolongó dicha audiencia y se ordenó la notificación a través de boleta de la ciudadana ALEJANDRA GUADALUPE ALBARRAN para el día 28/04/2014 a las 02:00 de la tarde. Siendo que en fechas 28/04/2014 se celebró la referida audiencia con la comparecencia de la referida ciudadana quien solicitó fuese declarada SIN LUGAR la misma en virtud de que la solicitud hecha por ya que quiere hacer valer solo parte del acuerdo que firmamos y que como dije ya fue homologado en otro país. En tal sentido, en dicha audiencia este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que se desprende de autos cursante al los folios 26 al 43, que la presente corresponde a la solicitud que hace el ciudadano GIORGIO BELLINI de homologación de un acuerdo de Obligación de manutención suscrito en Italia por los ciudadanos GIORGIO BELLINI y ALEJANDRA GUADALUPE ALBARRAN antes identificados, a favor del niño identidad omitidad, para que el monto de la manutención sea homologado conforme al monto por cambio oficial establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo del texto del documento de fecha 24 de Enero de 2013 señala que el Tribunal de Arezzo HOMOLOGO la separación de cuerpos de los mencionados cónyuges en las condiciones contenidas en el recurso que han sido confirmadas en el acta de la audiencia celebrada ante dicho Tribunal. En tal sentido, en virtud de que el acuerdo que invoca el solicitante implicaría homologar nuevamente dicho acuerdo, la misma resulta improcedente ya que como se dijo, el mismo fue homologado en el acuerdo de Separación de Cónyuges que presentaren las partes en su antiguo país de Residencia, siendo potestativo de las partes solicitar de manera autónoma, la revisión de los acuerdos de Instituciones Familiares que fueron suscritos y visto que las partes no suscribieron nuevo acuerdo de Instituciones Familiares que modifique lo acordado a favor de su hijo, resulta imposible para este Tribunal homologar acuerdo alguno, por haber sido decretada por el Tribunal que era competente en fecha 24/01/2013 y Así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR Sin lugar la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por el ciudadano GIORGIO BELLINI, titular del pasaporte N° AA22400927 de nacionalidad italiana a favor del niño identidad omitida. Así se declara.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez

La secretaria

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

La secretaria

Abg. María Teresa Millán