REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000838
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos MARIANNYS DEL VALLE MARCANO GUTIERREZ y CHARLE ALEXANDER CABRERA REAL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-23.591.648 y V-16.826.585 respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida, el cual según acta de fecha 14/04/2014, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre hará un mercado de manera semanal por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) así como también asumirá el 50% de gastos médicos y educativos y para los gastos decembrinos el padre comprará todo lo que la niña requiera para la época en cuanto a ropa, calzado y juguetes …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre compartirá con su hija los fines de semana y será alternos un fin de semana estará con su mamá y el próximo fin de semana con el papá y cuando le toque estar con el será de la siguiente manera: El padre irá a buscar a la niña donde vive con su mamá el día sábado a las 09:00 am, dormirá con su papá y debe regresarla con su mamá el domingo a las 05:00pm, luego el lunes la irá a buscar a las 08:00am y la regresará a las 06:00pm; también acordaron las partes que los días que el papá no trabaje irá a buscar a la niña a las 09:00am y regresarla a las 07:00pm y los días que trabaje, cuando llegue del trabajo puede ir a visitarla y buscar a la niña, debiendo regresarla a las 09:00pm…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 78. HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Katty Solórzano
LMJV/Yjlr.-
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