REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000833
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, entre los ciudadanos Deili Oriana Peñalver Fernández y Pascual José Leandro Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.318.902 y V-15.203.807 respectivamente, en beneficio del niño identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre del niño le hará un mercado todos los días miércoles de cada semana por un monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), así como también asumirá el 50% de gastos médicos y educativos y un bono de fin de año, que asumirá o compara ropa, calzado y regalo que el niño requiera para la época. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los días sábados de cada semana, el padre debe ir a buscar al niño donde vive con su mamá a las 09:00 AM, y lo debe regresar a las 06:00 PM, del resto de las vacaciones y días especiales y decembrinos las partes manifestaron establecer de mutuo acuerdo entre ellos llegándose esas fechas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Katty Solorzano
José L.
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