REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000615
Siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy 07 de mayo de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hizo presente los ciudadanos RAMON EDUARDO APARICIO y AMERICA DEL CARMEN FERRER MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.886.426 y 10.111.327 respectivamente, asistidos de la Dra. Heiny del Carmen Arrioja, Inprebogado N° 167.586, constituidos en el despacho se encuentra presente la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución y la Secretaria. Seguidamente las partes presentes expusieron: Ratificamos en este acto el contenido de la solicitud de Separación de cuerpos y Bienes así como los acuerdos de Instituciones Familiares a favor de nuestra hija la niña MASSIEL DARIELLA de dos (2) años de edad, es todo. En razón de lo anterior este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos RAMON EDUARDO APARICIO y AMERICA DEL CARMEN FERRER MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 22.886.426 y 10.111.327 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña identidad omitida tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en tal sentido se anexa a la presente, copia del referido escrito de solicitud. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
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