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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 21 de Mayo de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-000977
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Perez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Analis del Valle Piña Rivas y William José Rodriguez Rojas, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.537.409 y 19.317.965 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño identidad omitida, lo cual en acta de fecha 08-05-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Por cuanto la madre tiene la custodia acuerdan que el padre podrá visitar a su hijo, los días lunes, miércoles y viernes a partir de las 10:00a.m., hasta el medio día que salga a su trabajo, y los fines de semana que tenga libre en empleo, con pernocta, por lo cual debe manifestarle ala madre, de dichas, fechas con la antelación del caso, la navidad y el fin de año, dependerá de las actividades laborales de ambos pares. En caso que salga alguna actividad social de alguno de los padres, en la fecha en que le toque, se comprometen a avisarse con antelación. Se avisen mutuamente sobre todas las necesidades del pequeño…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Luisana José Marcano Vásquez
 La Secretaria,
 
 Maria Teresa Millan de Chacón
 
 LJMV/MTM/Yurimar*.-
 
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