REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 7 de Mayo de 2014
204° Y 155°
EXPEDIENTE: N-0928-14.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE FORMULADA POR LA PARTE RECURRIDA,


Vistas las pruebas promovidas por la parte recurrente, así como la oposición formulada por el abogado LUIS BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.527, mediante la cual se opone a las pruebas documentales consignadas en la audiencia de fecha 6 de mayo de 2014, signadas con los numerales 2, 3, 6, 7, 8, observa el Tribunal que dicha oposición la fundamenta en las siguientes circunstancias, respecto de la documental N° 2, por cuanto carece de recibido del Seguro Social, respecto a las documentales 3, 6 y 7, por cuanto resultan Impertinentes, y respecto a la documental N° 8 por cuanto carece de firma y es irrelevante, este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en cuestiones que tienen que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido el Tribunal considera que su apreciación y valoración la efectuará en la oportunidad en que se emita el fallo definitivo que resuelva la presente causa.

En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Superior DESECHA la oposición formulada por el abogado LUIS BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.527. ASÍ SE ESTABLECE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE RECURRENTE


Vistas las pruebas presentadas en la audiencia de fecha 6 de mayo de 2014, por las abogadas EILYN MALAVE y YURIVI QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.635.629 y V-12.132.706, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 129.460 y 67.272, en el mismo orden indicado, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEURYS DEL VALLE MEDINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.652.713, en lo atiente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE

Vistas las pruebas promovidas por la parte recurrida, así como la oposición formulada por, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEURYS DEL VALLE MEDINA VELBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.652.713, mediante la cual se oponen a las pruebas documentales consignadas en la audiencia de fecha 6 de mayo de 2014, signadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, observa el Tribunal que dicha oposición la fundamentan en las siguientes circunstancias, respecto de la documentales 1, 2 y 3, por cuanto resulta impertinente, con respecto a las documentales 6 y 7, por cuanto resulta irrelevante, este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en cuestiones que tienen que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido el Tribunal considera que su apreciación y valoración la efectuará en la oportunidad en que se emita el fallo definitivo que resuelva la presente causa.


En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Superior DESECHA la oposición formulada por las abogadas EILYN MALAVE y YURIVI QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.635.629 y V-12.132.706, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 129.460 y 67.272, en el mismo orden indicado, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NEURYS DEL VALLE MEDINA VELBUENA, antes identificada. ASÍ SE ESTABLECE.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
DE LA PARTE RECURRIDA

Vistas las pruebas presentadas en la audiencia de fecha 6 de mayo de 2014, formulada por el abogado LUIS BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.527, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo atiente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.




Exp. No. N-0928-14.
HBF/jmsb/ Pedro






























PARTE RECURRENTE.
1) Acta recibida en fecha 2 de enero de 2014, por la ciudadana NEURYS MEDINA, donde se le hace la reprogramación de la materia cirugía N° 4.

El apoderado judicial del recurrido, deja constancia que la Dra. NEURYS MEDINA, se le entrego la reprogramación en fecha 31 de diciembre de 2013, de manera incompleta.


2) Consigno en seis (6) folios útiles, escritos dirigidos a la Subdirectora Docente del Hospital Luis Ortega la Dra. Rosalía Romero, donde se solicita por parte de la Dra. Neurys Medina información de la condición actual del postgrado y de sus notas.


El apoderado judicial del recurrido, se opone las pruebas porque no tiene recibido del seguro social.

3) Consigno en cinco (5) folios útiles informe del Defensor del Pueblo, abogado Luis Bellorin Silva, donde se deja constancia que la ciudadana Neurys Medina se dirigió a ese despacho a los fines de plantear que el Comité Académico de Cirugía le había negado el acceso a sus calificaciones, según reprogramación de la materia Cirugía General 4 del postgrado.

El apoderado judicial del recurrido, se me opone a estas pruebas porque no soy el defensor del pueblo, y esa visita si se ve es abril para esa fecha la Dra. Neurys Medina ya estaba excluida del post grado.

4) Consigno en un folio (1) útil copia de reposos psiquiátricos indicados por la psiquiatra Magali Benchinbon funcionaria del Hospital Luis Ortega donde se indica el primer reposo de fecha 15-01-2014 al 23-01-2013, el segundo 23-01-2014 al 27-01-2014, con eso se demuestra que no acudió a esas evaluaciones realizadas para esas fechas.

5) Consigno en un folio (1) útil correo electrónico enviado por el Doctor Carlos Sanint al correo de Neurys Medina donde indica que la exime de sus evaluaciones del 30 de enero, igualmente de sus actividades asistenciales hasta tanto el se comunicara con su superior.

6) Consigno en dos (2) folios útiles comunicación N° 2379 de fecha 09 de marzo 2013, donde se dejo constancia de la Directora de Docencia de Caracas, donde no procedía la solicitud de desincorporación del postgrado de cirugía general.

El apoderado judicial del recurrido, se opone y impugna la presente prueba porque es irrelevante y impertinente por tener fecha anterior a las vías de hecho denunciadas.

7) Consigno en tres (3) folios útiles acta Nº 534 de fecha 3 de junio 2013, donde en otras cosas se acuerda el traslado, esta prueba es para ilustrar al Tribunal el porque se encuentra la Dra. Neurys Medina en el hospital Luis ortega de Porlamar.

El apoderado judicial del recurrido, se opone y impugna por ser irrelevante e impertinente a lo que se esta ventilando ese Juzgado.

8) En dos (2) folios útiles, consigno acta de fecha 30 de enero con diez de la mañana donde se planteo una nueva reprogramación que el Dr. Sanint le propuso a la residente Neurys Medina para que ella misma elaborara.

El apoderado judicial del recurrido, impugna y se opone a la presente acta por ser manifiestamente ilegal, y por no contener firma alguna y por desconocerla el Dr. Carlos Sanint y se puede observar que es irrelevante e impertinente.

9) Consigno en dos (2) folios útiles reprogramación de la cátedra de cirugía general de fecha 3 de febrero de 2014, firmada por el Dr.Saul Oviedo, con la misma se demuestra que la Dra. Neurys Medina el 15 de enero del presente año hasta el 28 de enero estuvo ausente por motivo de salud y por tal motivo se hizo esa reprogramación.


PARTE RECURRIDA.

1) En copia certificada por la Dirección del Hospital Luis Ortega de Porlamar, oficio de DGS/DDI Nº 002512 de fecha 28 de marzo de 2014, suscrito por la Dra. Antonieta Hurtado y el Director de Seguros Sociales, donde en virtud del rendimiento bajo y en cumplimiento al requerimiento de notas mínimo la ciudadana Neurys queda desincorporada y excluida del post grado.

La parte Recurrente, se opone y rechazo en cuanto que la demanda por vías de hecho es de fecha 20 de enero de este año y esto tiene fecha 28 de marzo de 2014.

2) oficio en copia certificada enviado a la Defensoría del Pueblo donde se le notifica la defensora acerca de las causas de las cuales no había sido notificada de la ciudadana Neurys Medina.

La parte Recurrente, se opone porque su defendida estaba de guardia y la subdirección no le dio información y por ser extemporánea esta solicitud por la fecha.

3) informes semanales de la tutoría que tenia la Dra. accionante en el Hospital Raúl León del estado Bolívar, para ilustración del Tribuna.

La parte Recurrente, dejo constancia de la impertinencia de la prueba ya que no tiene que ver con el caso el cual estamos versando en este momento.

4) Contentivo en once (11) folios útiles un muestreo de exámenes presentado por la accionante donde en otras cosas escribe notas lo siguiente” es importante señalar y las anteriores son presentadas en contra de mi voluntad”.

La parte Recurrente, se opone a dicha prueba.

5) Repromagracion de la materia de cirugía general 4 que fue recibida el 31 de diciembre de 2013, por la Dra Neurys Medina.

6) Sentencia que puede ser observada en la pagina de Internet del Tribunal Supremo de Justicia donde la ciudadana Neurys interpuso una acción de amparo en contra de la coordinación de docente del comité académico de cirugía general, consta de diez (10) folios útiles a manera ilustrativa.

La parte Recurrente, se opone por ser irrelevante por no ser lo que se esta debatiendo en este momento.

7) Constante de tres (3) folios útiles citación y medidas cautelares la cual fue objeto el Dr. Jorge Espinoza, en el estado Bolívar.

La parte Recurrente, alega que la prueba es irrelevante la cual esta contraparte pretender confundir, por lo tanto me opongo.