REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, treinta (30) de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO: Q-0237-09
QUERELLANTES: Ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, EULADIO JOSÉ SILVA, JOSÉ INOCENTE SILVA LOPEZ, JOSÉ LUIS RAMOS SILVA y MANUEL DE JESÚS GUERRA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.924.700, V-2.829.685, V-1.325.704, V-5.480.280 y V-5.480.279, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO CANÓNICO y BRENDA HEND, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.038 y 155.225 respectivamente.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, Instituto con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio, adscrito al ministerio del poder Popular para las obras Públicas y Viviendas, creado por disposición del Decreto con Fuerza de Ley de los Espacios Acuáticos e Insulares No. 1.437, de fecha 25 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 37.290, de fecha 25 de septiembre de 2001, modificado parcialmente según consta en Gaceta Oficial No. 37.596, de fecha 20 de diciembre de 2002; cuya última modificación se realizó mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos No. 6.126 de fecha 03 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PEREZ, YOLANDA VALERO, LORENA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, MICHAELLE ELIZABETH HENRIQUEZ TROMPIZ y SORAYA VENERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.267, 72.294, 108.281, 154.722 y 32.576 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


I
NARRATIVA

Se inició la presente querella mediante escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2007.

Mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana Mirna Mas y Rubí Spósito se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la continuación del presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprimió a ese Juzgado la competencia territorial en materia contencioso administrativa, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2009, se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado.

Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República para la continuación del juicio.

Mediante consignación de fecha 10 de marzo de 2009 el ciudadano Ricardo González Reyes, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su condición de apoderado judicial de los querellantes.

Mediante consignación de fecha 10 de marzo de 2009 el ciudadano Ricardo González Reyes, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del INEA.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2009 la abogada ALIBEL TERESA MARTÍNES FLORES, consignó el poder que acredita su representación como apoderada del INEA.

Mediante consignación de fecha 10 de marzo de 2009 el ciudadano Ricardo González Reyes, consignó guía de envío de la empresa MRW, mediante la cual fue remitido el oficio librado a la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de abril de 2009, se admitió la querella funcionarial, interpuesta por los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, EULADIO JOSÉ SILVA, JOSÉ INOCENTE SILVA LOPEZ, YSMAEL ANTONIO FIGUEROA ARANDIA, JOSÉ LUIS RAMOS SILVA y MANUEL DE JESÚS GUERRA SILVA, contra el Instituto Autónomo de los Espacios Acuáticos e Insulares; en consecuencia, se ordenó solicitar al ciudadano Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de los Espacios Acuáticos e Insulares, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se ordenó la citación del referido instituto en la persona de sus Presidente, y notificar a la ciudadana ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de los Espacios Acuáticos e Insulares, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho dieran contestación a la presente querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.

Mediante consignación de fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano Ricardo González Reyes, dejó constancia de haber entregado el oficio que fue librado al Consultor Jurídico del INEA.

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, se acordó exhortar a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del INEA. Librándose al efecto en esa misma fecha el exhorto correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2011, fueron recibidas las resultas del exhorto que fue librado a los fines de la práctica de la citación del INEA, siendo practicada la citación personal.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2011, compareció la ciudadana MARIELA OLAVARRIETA, actuando como apoderada del INEA, quien consignó el poder que acredita su representación y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República. Dicho pedimento fue proveído por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011.

Por diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2011, compareció la ciudadana ROSA VIRGINIA FADUL BONALDE, quien consignó el poder que acredita su representación como apoderada judicial del INEA.

Mediante consignación de fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado en la oficina de MRW, La Encrucijada, el oficio que fue librado a la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2012 la ciudadana MARIELA OLAVARRIETA, en su condición de apoderada judicial del INEA, dio contestación a la presente querella.

Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la referida fecha para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.

Por nota de secretaría de fecha 21 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Luis Armando Sánchez como Juez provisorio de este Juzgado, quien mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su continuación.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2013, los querellantes otorgaron poder apud acta a los abogados ALEJANDRO CANÓNICO SANABRIA y HEND BRENDA.

Por diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2013, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO solicitó el abocamiento del Juez que suscribe al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 18 de abril de 2013, mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 19 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de los ciudadanos RICARDO NAVARRO BORGES, JOSÉ LUIS RAMOS SILVA, JOSÉ SILVA LÓPEZ, EULALIO SILVA y MANUEL GUERRA SILVA, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ente querellado.

Por diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2014, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 28 de marzo de 2014, mediante nota de Secretaría se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de los querellantes.

Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

Por auto dictado en fecha 24 de abril de 2014 se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 05 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia definitiva en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de los ciudadanos RICARDO NAVARRO BORGES, JOSÉ LUIS RAMOS SILVA, JOSÉ SILVA LÓPEZ, EULALIO SILVA y MANUEL GUERRA SILVA, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ente querellado.

Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para la publicación del dispositivo del presente fallo.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial de los querellantes indicó que, sus representados prestan sus servicios en diferentes cargos administrativos en el Ministerio de Infraestructura, adscrito a la Capitanía de Puerto de Pampatar en la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático (DGSTA), ahora denominada Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Insulares (INEA), y hasta la fecha se mantienen activos en dicho organismo.

Señaló que, desde la entrada a sus puestos de trabajo venían recibiendo como compensación laboral por su desempeño como funcionarios públicos de carrera los siguientes ingresos que formaban parte, conforme a la ley, de su salario integral y que está compuesto actualmente por los conceptos, de sueldo general, habilitación de pilotaje, que se multiplica (2.25 veces), por el concepto (sueldo general). De acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial número 2.025, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.877 de fecha 8 de enero de 1992; habilitaciones en la Capitanías de Puerto por Recepción y Despacho de buques (compensación legal adicional por este concepto), que se multiplica (1.5 veces) por el componente del sueldo general. De acuerdo a lo establecido en el Decreto Presidencial número 258 publico en la Gaceta Oficial N° 33.804 de fecha 17 de septiembre de 1.987.

Alegó que, las compensaciones le corresponden conforme a lo establecido en los instrumentos legales especiales que regulaban y regulan la materia especial, y que son los siguientes: el Decreto N° 258 de fecha 15 de septiembre d 1987, que regula la habilitación por recepción y despacho de buques en las Capitanías de Puerto; Ley de Pilotaje, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1998; Decreto N° 2025, contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de la Isla de Margarita, publicada el 8 de enero de 1992 en la Gaceta Oficial N° 34.877; Decreto con Fuerza de la Ley General de Marina y Actividades Conexas de fecha 9 de Noviembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.321; Decreto N° 2.097, que dio lugar al nuevo Reglamento del Servicio de Pilotaje, que se publica en la Gaceta Oficial N° 37.577, de fecha 25 de noviembre de 2002, el cual derogó la Ley de Pilotaje.

Expresó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Marina y Actividades Conexas de fecha 9 de noviembre de 2001, el patrono ha dejado de cancelar a los querellantes todas las compensaciones relacionadas con la habilitación de pilotaje derivada de la Ley de Pilotaje, así como la indemnización emanada de las habilitaciones en las Capitanías de Puerto por concepto de recepción y despacho de buques, para lo cual han aplicado el contenido de la nueva ley de forma retroactiva en perjuicio de los derechos constituidos como trabajadores a favor de los querellantes, cuando dejaron de cancelar las compensaciones que por derecho les corresponde y ajustaron hacia abajo su salario integral, cuando le eliminaron las compensaciones por Habilitación de Pilotaje y de Recepción y Despacho de Buques. Ante los reclamos presentados por los querellantes en fecha 27 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, Procedió a notificarlos de la respuesta emanada de la Oficina de Recursos Humanos a través de la cual le informan que la Procuraduría General de la República estaba haciendo el estudio de la situación.

Señaló que, conforme a la Constitución Nacional ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la continuidad y progresividad de los beneficios salariales, como de hecho lo hizo el patrono sin el concurso de los querellantes, al menoscabar derechos laborales ya constituidos.

Expresó que, el salario que por derecho o por ley venían recibiendo y deben seguir recibiendo sus representados son los siguientes: el ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, la cantidad de 1.452.822,48 (Salario), al aplicarle el 2,25 veces, es igual a Bs. 3.268.850,58, Habilitación de Recepción y Despacho de Buques (1.5 veces), es igual a Bs. 2.179.233,72; EULALIO JOSÉ SILVA, Bs. 778.649,34 (Salario), al aplicarse el 2 veces, es igual a Bs. 1.557.298,68, Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1.5 veces), es igual a Bs. 1.167.974,01; JOSÉ INOCENTE SILVA LOPEZ, Bs. 1.527.827,36 (Salario), al aplicarse el 2.,25 veces, es igual a Bs. 3.437.611,56, Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1.25 veces), es igual a Bs. 1.909.784,20; YSMAEL ANTONIO FIGUEROA ARANDIA, Bs. 727.091,30 (Salario), Habilitación de Pilotaje (1 veces), es igual a Bs. 727.091,30; JOSÉ LUIS RAMOS SILVA, Bs. 695.285,00, (Salario), al aplicarle el 1 vez, es igual a Bs. 695.285,00, Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1 vez), es igual a Bs. 632.077,28; MANUEL DE JESUS GUERRA SILVA, Bs. 695.285,00 (Salario), Al aplicarle el 1 vez, es igual a Bs. 695.285,00, Habilitación de Recepción y Despacho de buques (1 vez), es igual a Bs. 632.077,28; sin embargo a los querellantes se le calcularon las compensaciones legales identificadas con los literales B y C, desmejorándosele de esta forma los beneficios laborales adquiridos conforme a la norma vigente para el momento de su contratación.

Expuso que, en consideración de los hechos y fundamentos de derecho señalados, y habiendo agotado todas las gestiones, tramites, diligencias y vías extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de la diferencia de los salarios integrales y regularidad de los salarios reales o verdaderos equivalentes a la sumatoria de los beneficios previamente señalados, igual a Bolívares OCHOCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENMTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 802.844.014,64), por concepto de derechos laborales que se adeudan a los querellantes, al ciudadano RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGUES, por concepto de Habilitación de Pilotaje, la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS VENTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44 CÉNTIMOS (Bs. 190.425.854,44), por concepto de Habilitación de Recepción y Despacho de buque, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 81.135.961), que a partir de la sentencia se regularice su salario equivalente a Bs. 6.900.906,78; ciudadano EULALIO JOSÉ SILVA, por concepto de Habilitación de Pilotaje, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 77.536.675,21), por concepto de Habilitación de Recepción y Despacho de buque, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.024.567,29), que a partir de la sentencia se regularice su salario equivalente a Bs. 3.503.922,03; JOSÉ INOCENTE SILVA LOPEZ, por concepto de Habilitación de Pilotaje, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 179.863.529,86), por concepto de Habilitación de Recepción y Despacho de Buque, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 6.875.223,12); YSMAEL ANTONIO FIGUEROA ARANDIA, por concepto de Habilitación de Pilotaje, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.242.586,44), que a partir de la sentencia se regularice su salario equivalente a Bs. 1.454.182,60; JOSÉ LUIS RAMOS SILVA, por concepto de Habilitación de Pilotaje, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOSS ONCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.711.309,99), por concepto de Habilitación de Recepción y Despacho de Buque, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.535.673,63), que a partir de la sentencia se regularice su sueldo equivalente a Bs. 2.022.647,28; MANUEL GUERRA SILVA, por concepto de Habilitación de Pilotaje, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTAS Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.711.309,99), por concepto de Habilitación de Recepción y Despacho de Buque, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.535.673,63), que a partir de la sentencia se regularice su salario equivalente a Bs. 2.022.647,28.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda en fundamento a que de la lectura del libelo se desprende que existen varios querellantes los cuales ejercían cargos, fechas de ingreso y salarios distintos, teniendo solo en común, una supuesta falta de pago de una compensación laboral por su desempeño como funcionarios públicos de carrera.

Expresó que en el presente caso mal se puede hablar de identidad de sujetos, toda vez que cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente e independiente una de la otra en cuanto a su origen y a la causa, aunado al hecho de que las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, teniendo presente además que los mismos se encuentran en Comisión de Servicio, e incluso todos cesaron en su comisión y se encuentran jubilados en fechas distintas.

Señaló además que, las pretensiones de los querellantes son distintas, ya que cada uno persigue un pago distinto e independiente, no teniendo identidad en cuanto al objeto de la causa.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó la presente demanda sea declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo alegó la caducidad de la acción propuesta en fundamento a que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el término establecido para ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es de tres (03) meses contados desde el día que se produjo el hecho que dio origen a el, o desde el día en que el interesado es notificado del acto.

Señaló que los querellantes ejercieron el presente recurso contando el lapso de tres meses a partir del memorando No. 605421de fecha 19 de diciembre de 2006, emitido por la Ofician de Recursos Humanos de su representada, mediante el cual se informa que el Ministerio de Infraestructura está solicitando consulta a la Procuraduría General de la República sobre la procedencia o no del beneficio por habilitación de pilotaje que los querellantes reclamaban.

Expresó que los querellantes indicaron que con la entrada en vigencia de la Ley General de marinas y Actividades Conexas de fecha 09 de noviembre de 2001, el patrono dejó de cancelar todas las compensaciones relacionadas con la habilitación de pilotaje, lo cual quiere decir que el hecho que dio origen a la presente reclamación, es la entrada en vigencia de la citada Ley, la cual fue reformada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableciéndose en la disposición transitoria sexta que: “…la Dirección General de Transporte Acuático, administrará los recursos de las tasas de pilotaje, los cuales serán utilizados para cumplir con las obligaciones laborales…Esta medida mantendrá su vigencia hasta el 15 de enero de 2003”.

Indicó que su representada hasta el día 15 de enero de 2003, estaba facultada por ley para cancelar el pago de habilitaciones por pilotaje en horas no hábiles, toda vez que al entrar en vigencia la ley General de Marinas y Actividades Conexas, quedó derogado el pago de habilitaciones, y por ende el decreto No. 258 de fecha 15 de septiembre de 1987, publicado en Gaceta Oficial No. 33.804, de fecha 17 de septiembre de 1987, por lo que, el lapso para ejercer la presente querella comenzó a transcurrir a partir del 16 de enero de 2003.

Señaló además, que cuando fueron jubilados por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, acudieron a la vía jurisdiccional en el tiempo establecido, para realizar sus reclamos laborales, en caso de haber considerado que existía una diferencia por prestaciones sociales.

Por otra parte indicó que, mediante acta de fecha 25 de mayo de 2004, su representada junto a la representación del personal de Pilotos que pertenecen a la Unión Nacional de Pilotos Oficiales de la Marina Mercante – Sindicato Profesional (U.N.P.O.M.A.R.), mas los que no pertenecen a dicho sindicato, se acordó que el factor de cálculo de 1,5 y 2,25 quedaba sin efecto, acordándose pagar a los pilotos en Comisión de Servicio, un bono de nivelación, un bono de responsabilidad, mas la prima de profesionalización, siendo todo ello parte integral del sueldo.

A todo evento, dio contestación al fondo de la presente demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Señaló que el servicio de pilotaje se reguló por primera vez en la Ley de Pilotaje de 1942, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 20.855 del 22 de julio de 1942, estableciéndose que el pilotaje consistía en la asistencia prestada por pilotos comisionados por el estado a los Capitanes de los buques, para ejecutar dicho servicio. Igualmente estipulaba, que el buque que navegara en una zona de pilotaje, pagaría un derecho en proporción a su tonelaje neto, denominado derecho de pilotaje, quedando facultado el Ejecutivo para fijar por vía reglamentaria y para cada una de las zonas de pilotaje, el monto de ese derecho.

Indicó que se estableció que las hora hábiles para prestar ese servicio eran desde las seis de la mañana (6:00am) hasta la seis de la tarde (6:00pm), estipulando que todo servicio prestado fuera de ese horario o en días feriados, causaría una remuneración especial denominada derecho de habilitación la cual era cancelada por el buque que solicitaba el servicio.

Señaló que para el 06 de agosto de 1971, entra en vigencia una nueva Ley de Pilotaje, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.577 del 06 de agosto de 1971, estipulando que todo buque por el uso del Servicio de Pilotaje pagaría una tasa “derecho de pilotaje”, en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, determinado para cada zona por el reglamento correspondiente, señalando además el artículo 36 que: “Las horas hábiles para el pilotaje, no podrá exceder de ocho (08) horas diarias y se determinará para cada zona en el reglamento respectivo. Los servicios de pilotaje prestados fuera de esas horas así como en los días feriados causarán, además del derecho de pilotaje, una remuneración especial por concepto de habilitación que también pagará el buque y cuyo monto no podrá exceder del monto del derecho de pilotaje”. Es decir, que la habilitación era cancelada por el buque que solicitaba el servicio y no podía exceder del correspondiente al derecho de pilotaje.

Alegó que para el año 1972 entra en vigencia el Reglamento General de la Ley de Pilotaje, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.798 del 08 de mayo de 1972, el cual estableció que los servicios prestados fuera de las horas hábiles así como los domingos y días feriados, causarían además del derecho de pilotaje, una remuneración especial por parte del buque, por concepto de habilitación, en razón del tonelaje bruto del mismo y de acuerdo a las tarifas establecidas en los reglamentos respectivos.

Indicó que se estableció que las horas hábiles para prestar el servicio de pilotaje sería desde las 07:00 horas hasta las 11:00 horas y desde las 13:00 horas hasta las 17:00 horas, siempre y cuando el reglamento de la zona no contenga un señalamiento diferente. Este reglamento fue derogado mediante Decreto No. 1.083 de fecha 11 de junio de 1981.

Señaló que en fecha 13 de octubre de 1998, mediante Gaceta Oficial No. 36558, entra en vigencia una nueva Ley de Pilotaje, estableciéndose en su artículo 33 que: “Todo buque pagará una tasa denominada “Tasa de Pilotaje”, por el uso de todos los servicios enumerados en el artículo 2 de esta Ley…”.

Alegó que el 09 de noviembre de 2001, entra en vigencia el Decreto No. 1380 con Fuerza de Ley General de Marinas y actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.231 del 09 de noviembre de 2001, el cual derogó la Ley de Pilotaje y por consiguiente el Decreto No. 2025 contentivo del Reglamento de la Zona de Pilotaje de la Isla de Margarita, publicada el 08 de enero de 1992, en Gaceta Oficial No. 34.877, regulando este Decreto Ley tanto el Servicio de Pilotaje como el Régimen Administrativo de la Navegación y de la Gente de Mar, lo referente a los buques de bandera nacional en aguas nacionales, internacionales o jurisdiccionales de otros estados.

Indicó que esta Ley produce cambios importantes en relación con el servicio de pilotaje, como lo es calificar el servicio de pilotaje como un servicio público, que además no prevé las horas hábiles, ni la remuneración especial por habilitación.

Expresó que el primer decreto fue reformado parcialmente en el año 2002, quedando en la actualidad regulado el Servicio de Pilotaje en la Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, y mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2003, se mantiene la vigencia de la disposición derogatoria contenida en el original Decreto No. 1380 con fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.321 del 09 de noviembre de 2001.

Señaló que el servicio de pilotaje se encuentra previsto en la actual Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Mariñas y Actividades Conexas, estipulando las actividades acuáticas de la Marina Nacional y Actividades Conexas, en las cuales se encuentra el servicio de pilotaje, que está descrito en el Reglamento de Servicio de Pilotaje vigente, dictado según decreto No. 2.097 de fecha 06 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.577 del 25 de noviembre de 2002.

Señaló que en la actual Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el artículo 195 establece que el pilotaje es un servicio público; que el artículo 212 de la mencionada Ley, señala que por ese servicio el buque pagará una tarifa en razón de su arqueo bruto, la cual será fijada por el INEA, en unidades tributarias, siendo por lo tanto este servicio exclusivo del estado, que sólo por excepción puede ser prestado por una empresa bajo la figura de un contrato de concesión, y en el caso de su representada, es prestado a través de sus funcionarios y trabajadores especializados.

Indicó que el Reglamento del Servicio de Pilotaje vigente establece en su artículo 3 que este servicio se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos, es decir, que el pago de habilitación por concepto de pilotaje quedó derogado.

Expresó que la Procuraduría General de la República mediante dictamen remitido bajo el oficio No. 0145, de fecha 14 de febrero de 2008 estableció lo siguiente:
“…desde el 16 de enero de 2003, el INEA no esta facultado legalmente para efectuar el pago por concepto de habilitación a los pilotos que presten servicio de pilotaje en virtud de que la citada Ley elimina tal figura, lo que se corrobora con el vigente Reglamento del Servicio de Pilotaje, al disponer en su artículo 3 que el señalado servicio, estará operativo las 24 horas del día, todos los días del año.
3.- En lo que respecta a los pilotos del INEA que venían percibiendo el pago de habilitaciones, se les deberá seguir cancelando, por cuanto los derechos de los trabajadores no pueden ser desmejorados vista la intangibilidad y progresividad consagrada en el artículo 89 de la Constitución…”.

Manifestó que de todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que el pago de las habilitaciones de pilotaje, fuera de la hora establecida en la Ley de Pilotaje y su reglamento vigente hasta la promulgación del Decreto No. 1380, se cancelaban los derechos de habilitación, fuera del horario establecido, calculado sobre la tasa de pilotaje establecida, siendo pagada por el buque que solicitaba el servicio, siendo cobrada por el Capitán de Puerto, quien liquidaba el pago conforme a la Ley de Hacienda Pública, y el remanente lo enteraba la Fisco Nacional, quedando claro que lo pagado por el propietario, arrendatario o representante del Buque a la Capitanía de Puerto era una tasa, y bajo ningún concepto podía confundirse con salario.

Indicó que una tasa en un tributo, que no genera provecho ni enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, que menos aún es parte integrante del salario, en los términos exigidos por los querellantes.

Alegó además que los ciudadanos EULALIO JOSE SILVA, JOSE LUIS RAMOS SILVA y MANUEL GUERRA SILVA, no ostentaban cargos de pilotos, y mal podrían prestar servicio de pilotaje.

Manifestó que para el momento en que en que el INEA inicia efectivamente sus funciones como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio en fecha 15 de enero de 2002, y hasta la entrada en vigencia de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas en fecha 14 de noviembre de 2002 su representada no administró las tasas de pilotaje, ya que la misma recayó en la Dirección General de Transporte Acuático de Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Alegó que los querellantes prestaron sus servicios en el INEA en comisión de servicio, y en la actualidad se encuentran jubilados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo.

Señaló que la disposición transitoria sexta de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas establece que “…la Dirección General de Transporte Acuático, administrará los recursos de las tasas de pilotaje, los cuales serán utilizados para cumplir con las obligaciones laborales…Esta medida mantendrá su vigencia hasta el 15 de enero de 2003”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Sentencia No. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2004, caso Ana Beatriz Agelvis, el conocimiento de las controversias planteadas por los funcionarios públicos corresponde a los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo contencioso administrativo.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, se tramitarán mediante los recursos contencioso administrativos funcionariales, correspondiéndole en primera instancia a los mencionados Juzgados Superiores Estadales del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en su artículo 25, numeral 6, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente querella funcionarial. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse respecto de la defensa previa de inadmisibilidad de la presente demanda formulada por la representación judicial del INEA, opuesta en el escrito de contestación de fecha 12 de marzo de 2012, presentado por la abogada MARIELA OLAVARRIETA, en fundamento a que en el presente caso mal se puede hablar de identidad de sujetos, toda vez que cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente e independiente una de la otra en cuanto a su origen y a la causa, aunado al hecho de que las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae. Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la referida defensa previa formula las siguientes consideraciones:

Así, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa, la presente querella funcionarial ha sido incoada por una pluralidad de querellantes, ante lo cual resulta necesario revisar el concepto de litisconsorcio activo, así como el tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a esta figura, siendo relevante para este Tribunal revisar la consecuencia jurídica otorgada cuando no existe la configuración de la misma en un juicio.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., en la que se estableció lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146 varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1, 2, y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en todo lo concerniente con la identidad del título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3 del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.

La decisión anteriormente transcrita, fue dictada en ocasión a un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la misma resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en virtud de que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia No. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del estado Barinas, lo que a continuación se transcribe:
“ Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia No. 2458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”. (omissis).


En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que los querellantes prestan o prestaban sus servicios en el INEA, sin embargo, no existe entre ellos igualdad respecto de sus cargos, sueldos, antigüedad, entre otros. De manera tal que, cada querellante tenía una relación de empleo particular con el referido instituto, en tal sentido las cantidades de dinero aquí reclamadas son distintas para cada uno de ellos, pues, en caso de resultar procedente la presente demanda, el cálculo que corresponda realizar implica un estudio de cada relación laboral de manera autónoma. Así las cosas, no puede considerarse que en la presenta causa haya una identidad en el objeto solicitado.

De lo anterior, resulta claro que, los recurrentes interpusieron en una misma demanda diferentes pretensiones, a ser resueltas en el mismo proceso, lo cual conforme al criterio anteriormente transcrito no es posible.

Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, claramente se desprende que no existe conexión entre los querellantes, es decir, se configura una falta de identidad de personas, por cuanto los sujetos que interponen la querella son distintos; de igual manera los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado, también son distintos, ello en razón de que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empelo público individual con el INEA.

Además en el caso de marras, no existe un acto administrativo que involucre a los querellantes, y, como consecuencia de ello, no existe relación alguna entre los objetos de las distintas pretensiones.

De lo anterior, se evidencia que en el presente juicio los querellantes intentaron la presente demanda en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 ordinales 1,2, y 3 eisdem, las cuales son normas de orden público.

Así las cosas, si bien durante el curso del presente juicio no fue advertido que existía una prohibición de la ley de admitir la presente acción, considera este Juzgador que como director del proceso conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, está en la obligación de declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del estado Barinas, declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, EULADIO JOSÉ SILVA, JOSÉ INOCENTE SILVA LOPEZ, JOSÉ LUIS RAMOS SILVA y MANUEL DE JESÚS GUERRA SILVA, contra el Instituto Autónomo de los Espacios Acuáticos e Insulares, por cuanto los querellantes intentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo cual constituye una violación a normas de orden público, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, no obstante lo anterior este Juzgado Superior Estadal con el propósito de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, EULADIO JOSÉ SILVA, JOSÉ INOCENTE SILVA LOPEZ, JOSÉ LUIS RAMOS SILVA y MANUEL DE JESÚS GUERRA SILVA, establece que, los referidos ciudadanos disponen de tres (03) meses para interponer cada uno de ellos individualmente la presente acción, los cuales comenzarán a computarse a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por los ciudadanos RICARDO EUGENIO NAVARRO BORGES, EULADIO JOSÉ SILVA, JOSÉ INOCENTE SILVA LOPEZ, JOSÉ LUIS RAMOS SILVA y MANUEL DE JESÚS GUERRA SILVA, contra el Instituto Autónomo de los Espacios Acuáticos e Insulares, por cuanto los querellantes intentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO



EL SECRETARIO ACC.,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ

EXP. No. Q-0237- 09