REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de mayo de 2014
203° y 155°


ASUNTO: N-0273-09
RECURRENTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominada LA MARGARITA, E.A.P., C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo 2do., sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito cantal y estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el No. 50, Tomo 184-A Sgdo., en la cual Banco Canarias de Venezuela C.A., acordó su fusión con La Margarita EAP, C.A., mediante absorción de aquél por este último; y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el No. 87, Tomo 892-A., cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme a la Resolución No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: SANDRA VILLALBA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número. 14.427.
RECURRIDO: MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de MARZO DE 1989, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA GARCÍA, debidamente asistido por la abogada SANDRA VILLALBA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Municipio Gaspar Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 1999, el referido Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Marcano.
Recibidos como fueron los antecedentes administrativos del caso, por auto dictado en fecha 31 de julio de 1989, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, asimismo se acordó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en la prensa.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 1989 la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Nacional.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 1989 la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, solicitó que la causa se abriera a pruebas.
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 1989, se acordó abrir la presente causa a pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 1989 la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 1989 fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 1989 se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 1989 comenzó la relación de la causa, fijándose oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 05 de enero de 1989 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, quien consignó sus informes escritos en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 1990, se dijo vistos para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 1990 se difirió el acto de dictar sentencia por cuanto no constaba en autos la opinión fiscal.
En fecha 25 de abril de 1990, se recibió oficio No. 11989 de fecha 03 de abril de 1990, emanado del Fiscal General de la República para esa oportunidad, ciudadano Ramón Escovar Salom, quien acusó recibo del oficio de notificación que le fue librado en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 1990, la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, solicitó copias certificadas en el presente juicio, siendo ésta la última actuación de la representación judicial de la parte recurrente que consta en autos.
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación, así como la notificación del Gerente Estadal del Banco Bicentenario Banco Universal, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, librándose comisión a los fines de practicar la notificación de la referida fiscalía.
Mediante consignación de fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del Concejo Municipal del Municipio Marcano.
Mediante consignación de fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia Porlamar Boulevard Gómez.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se agregaron a los autos resultas de la comisión sin cumplir, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones que anteceden considera oportuno el juez que suscribe citar parcialmente la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en ocasión a la demanda de Nulidad de la Ordenanza del Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil de los Guayos interpuesta por C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, y otras, estableció lo siguiente:
“ Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncia sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala- no sería mas que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo vistos en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de sus notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide”.

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2009, en la sentencia No. 00408 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció lo siguiente:
“En el curso del proceso que ahora se examina se dijo “Vistos” el 13 de octubre de 1998 y la última actuación de la parte recurrente se efectuó en fecha 12 de enero de 2006, oportunidad en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara sentencia.
En este orden de ideas, ha constatado la Sala que con posterioridad a dicha solicitud no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de la parte actora en la resolución de la causa, por lo que la Sala estima imprescindible requerirle que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid sentencia N° 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Por ello, resulta necesario en aquellos casos de prolongada inactividad después de “vistos”, requerir a la parte recurrente la manifestación de su interés en la continuación del proceso.
Así las cosas, en virtud de que en el caso bajo examen, ciertamente, han transcurrido más de tres (3) años desde la oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa debe ordenar su notificación para que informe en un lapso de treinta (30) días continuos su interés en que se decida este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión No. 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario ordenar la notificación del recurrente en su domicilio procesal, fijado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
En caso de que la representación del ciudadano Enrique Millán García no haga constar en el expediente, dentro del lapso indicado, su interés en que se resuelva la causa, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 740 y 1.402 de fechas 8 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara”


Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente que la última actuación que cursa en autos de parte de la parte recurrente, es la diligencia de fecha 27 de julio de 1990, mediante la cual la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, solicitó copias certificadas en el presente juicio. Sin embargo, de la revisión a las actas que conforma el presente expediente, encuentra este Tribunal que la parte recurrente luego de esa oportunidad no ha solicitado sentencia en el presente juicio.
Así las cosas, como quiera que han transcurrido mas de veinte (20) años, desde que la última actuación de la parte recurrente, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, sin que la parte recurrente haya solicitado que sea dictado el correspondiente pronunciamiento de fondo, y como quiera que fue acordada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme a la Resolución No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de esa misma fecha, la liquidación administrativa del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, se ordena notificar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifiesten su interés en que se decida este proceso.
En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, este Tribunal considerará extinguida la instancia por pérdida sobrevenida de interés procesal.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, ORDENA notificar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), mediante boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en que este Tribunal decida el presente asunto. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, este Juzgado considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto en el cual se dará por terminado el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los TREINTA (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRTARIO ACC.,
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA
Exp. N° N-0273-09


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