REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintisiete (27) de Mayo de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0791-12
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS LUÍS COVA FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad número V-12.221.303.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogada ANA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.593.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LA QUERELLA
Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 2012, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS COVA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.221.303, asistido por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139, contra el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta y la Gobernación del estado Nueva Esparta, solicitando “la cancelación total de sus prestaciones sociales ”.

II
ALEGATO DE LAS PARTES
La parte querellante alega lo siguiente:
Arguye que, en fecha 01 de agosto de 1998, empezó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, cuyo Registro de Información Fiscal es G-20002910-2, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, relación laboral que culmina, ya que siendo Cabo Segundo, al presentar renuncia el día 25 de mayo de 2012, devengando un salario integral por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.801,40); ejerció, entre las fechas 01 de agosto de 1998 y el 25 de mayo de 2012, funciones de Bombero (Cabo Segundo), en el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, durante trece (13) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, con un salario integral diario de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 93,38), asimismo, le adeudan los demandados el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2012 y la alícuota de bonificación de fin de año, ya que prestó sus servicios por cinco (5) meses y veinticinco (25) días del año 2012.

Antigüedad, mil cuarenta y dos (1042) días, a razón de Bs. 93,38 c/u, para un total de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 97.301,96).

Bono Vacacional Fraccionado, treinta y siete (37) días, a razón de Bs. 93,38 c/u para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.455,06).

Bonificación de Fin de Año 2012 (Aguinaldo), cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. 93,38 c/u para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.202,10).

Intereses del 17,41 %, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.349,00).

Solicita que, desde la fecha de su retiro voluntario, hasta los actuales momentos no ha podido lograr que el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta y la Gobernación del estado Nueva Esparta, le cancelen las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, a los cuales tiene derecho, en virtud de lo cual se ve forzado a querellarse, para que esta convenga o en defecto de ello sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 124.308,12); Asimismo, lo correspondiente por indexación de los montos referidos en el petitorio de esta querella.

La parte querellada alega lo siguiente:
Arguye que, reconocen y aceptan que el ciudadano CARLOS LUÍS COVA, antes identificado, presto servicios para el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, desde el 01 de agosto de 1998, hasta el 25 de mayo de 2012.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representado está en la obligación de pagar un monto equivalente a DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 19.349,00), por concepto de intereses a la rata de 17,41 %, en virtud de no ser ese el monto que por interese deba cancelar.

Niegan, rechazan y contradicen, los montos por concepto de prestaciones sociales por un monto de CIENTO VENTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 124.308,12), ya que efectivamente el monto de los intereses no corresponde a lo reclamado por el ciudadano CARLOS COVA.

Niegan, rechazan y contradicen, deba cancelar indexación de los montos correspondientes en virtud de ser un organismo público para el cual no procede a cancelar ningún monto relativo a este concepto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de la demanda, desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 25 de mayo de 2012. Solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año 2012, Intereses a la Rata del 17,41 %, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 124.308,12), mas los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, desde la presentación de la demanda e indexación salarial.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime niegan, rechazan y contradicen, los montos por concepto de prestaciones sociales por un monto de CIENTO VENTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 124.308,12), ya que efectivamente el monto de los intereses no corresponde a lo reclamado por el ciudadano CARLOS COVA.

En primer lugar y en base a lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 25 de mayo de 2012, iii) que el cargo ejercido por el fue de Bombero (Cabo Segundo), en el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, iv) que hasta la fecha, el Cuerpo de Bomberos ni la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado completamente al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe al reclamo realizado por la parte querellante referente a: 1) Monto de las prestaciones sociales e intereses, y 2) La indexación sobre beneficios laborales.

1) Sobre el monto de las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

De las actas procesales se desprende que el ente querellado aplicó dicho régimen y se constata en los folios (108) hasta el (109) del expediente judicial, que por concepto de prestaciones sociales le corresponden CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.896,48), de conformidad con lo establecido en los artículo 108, 133, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, se declaran procedentes y se ordena al organismo querellado el pago de la antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), otras asignaciones y los correspondientes descuentos detallados en el folio (108) del expediente judicial, por un monto total de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.896,48) por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar solicita sirva acordar nombramiento de perito contable, a los fines de cálculo exacto de los intereses moratorios que a bien corresponda, sobre los montos solicitados.

Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 25 de mayo de 2012, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso de el querellante del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta esto es, desde el 25 de mayo de dos mil doce (2012), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por el querellante, considerado la naturaleza del fallo y la prohibición de condenar en costas al estado. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Sobre la solicitud de indexación.
El querellante demanda la indexación de los montos y solicita que dicha indexación de haga mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideraciones los índices otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”


Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por la querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena a la Procuraduría del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano CARLOS LUÍS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.221.303, el pago de la antigüedad, Bono Vacacional Fraccionado y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), otros beneficios, por un monto total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 132.896,48), restándole la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que le fueron cancelados al querellante mediante cheque N° 09264081, de fecha 3 de julio de 2013, del Banco Bicentenario, por concepto de abono sobre el monto total de sus prestaciones sociales, neto a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 122.896,48), y el pago de los intereses de mora. Que en referencia a la solicitud de indexación se declaro improcedente tal solicitud, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS COVA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.221.303, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
QUINTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ