REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de mayo de 2014
Años 203 y 154


Expediente No. N-0839-13

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.873.972.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS A. ALFONZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.695.
DEMANDADOS: HANTHONY COELLO, ROSA INDRIAGO, MIGUEL BERMÚDEZ y ENEAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.417.622, 15.895.073, 14.547.149 y 15.895.358 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Distribuidor), compareció el ciudadano JOSÉ FIGUEROA, actuando en su condición de accionista de LOS GUAIQUERIES DE MARGARITA B.B.C., debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ, interpuso la presente demanda de Nulidad de Asamblea en contra de los ciudadanos HANTHONY COELLO, ROSA INDRIAGO, MIGUEL BERMÚDEZ y ENEAS GONZÁLEZ.
Luego de efectuado el trámite de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien mediante decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013 declino el conocimiento de la presente causa a favor de este Juzgado.
En fecha 03 de abril de 2013, fue recibida la presente causa en este Juzgado y por auto dictado en fecha 09 de abril de 2013 la misma fue admitida ordenándose la notificación del presidente y demás miembros de la Junta directiva de la Sociedad Anónima Los Guaiqueries de Margarita B.B.C., S.A., del Procurador General de la República, del Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y a la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, librándose al efecto los correspondientes oficios de notificación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra en estado de citación.
Ahora bien, luego del auto de admisión de fecha 09 de abril de 2013, no existe en el presente expediente actuación alguna de parte del demandante con el propósito de impulsar las citaciones allí ordenadas, con lo cual, desde esa oportunidad, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, ha transcurrido mas de un año, excluyendo los recesos judiciales, de absoluta inactividad por parte del actor.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano JOSÉ FIGUEROA contra los ciudadanos HANTHONY COELLO, ROSA INDRIAGO, MIGUEL BERMÚDEZ y ENEAS GONZÁLEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Nulidad de Asamblea intentado por el ciudadano JOSÉ FIGUEROA contra los ciudadanos HANTHONY COELLO, ROSA INDRIAGO, MIGUEL BERMÚDEZ y ENEAS GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese al actor.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



EL SECRETARIO ACC.,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. Nº N-0839-13