REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO: Q-0887-13
QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.438.781.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERT ROJAS, ENJERY FERRER y CARLIANYS UGAS MILLAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.398, 173.958 y 192.698 respectivamente.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LISTA VÁSQUEZ y LUIS CASTAÑEDA LUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 144.591 y 179 425 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


De la revisión a las actas que conforman el presente expediente se desprende que esta causa, por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2014, el cual riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), fue acumulada al juicio sustanciado en expediente No. Q-0891-13, en el cual se tramita la querella funcionarial incoada por el ciudadano JAVIER DEL VALLE SABALA SUCRE, contra INEPOL.
Ahora bien, respecto a la referida acumulación resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., en la que se estableció lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146 varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1, 2, y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y de título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en todo lo concerniente con la identidad del título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3 del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.

La decisión anteriormente transcrita, fue dictada en ocasión a un análisis de la figura del litisconsosrcio activo en materia laboral, sin embargo, la misma resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en virtud de que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia No. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso Municipio Pedraza del estado Barinas, lo que a continuación se transcribe:
“ Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia No. 2458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”. (omissis).


En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos JAVIER DEL VALLE ZABALA SUCRE, en la causa signada con el No. Q-0891-13, (nomenclatura de este Tribunal), y el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en la presente causa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INEPOL, solicitando en tal sentido la nulidad de la Providencia Administrativa No. 007.13 de fecha 18 de abril de 2013 y de la Providencia Administrativa No. 02-2013, así como de sus respectivas notificaciones.
No obstante lo anterior, observa este Juzgador que si bien los querellantes prestaban sus servicios en el INEPOL, y fueron destituidos del referido instituto mediante un mismo acto de destitución, se puede apreciar que no existe conexión respecto de los querellantes, pues los sujetos que interponen cada una de las querellas aquí acumuladas son distintos. De igual manera los títulos de los cuales se hace depender lo aquí reclamado son distintos, por cuanto cada querellante tenía una relación de empleo particular con el ente querellado.
De lo anterior, se evidencia que en el presente juicio la acumulación acordada en el auto de fecha 03 de febrero de 2014, es contraria a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 ordinales 1,2, y 3 eisdem, las cuales son normas de orden público.
Así las cosas, considera este Juzgador que como director del proceso conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y actuando en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del estado Barinas, está en la obligación de declarar la nulidad del auto dictado por este Tribunal en la presente causa en fecha 03 de febrero de 2014, así como la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales siguientes, ocurridas en el presente juicio luego del referido auto de fecha 03 de febrero de 2014. En virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que indebidamente de acordó su acumulación con la causa signada con el No. Q- 0891-13, esto es al estado de celebración de audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30am), a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes respecto de la presente decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del estado Barinas, REPONE la presente causa al estado de celebración de audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30am), a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes se haga respecto de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014, Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO



EL SECRETARIO ACC.,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
EXP. No. Q-0887-13