REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, dieciséis (16) de mayo de 2014
203° Y 155°

ASUNTO: Q-0928-14

DEMANDANTE: NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.713.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YURIVY DEL VALLE QUIJADA JIMENEZ y EILYN CAROLINA MALAVE, titulares de la cédula de identidad números V-12.132.706 y 15.635.629 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.272 y 129.460.
ENTE DEMANDADO: COMITÉ ACADEMICO DEL POSTGRADO DE CIRUGIA GENERAL DEL HOSPITAL LUIS ORTEGA
REPRESENTANTE: Doctores SAUL OVIEDO y CARLOS SANINT OCAMPO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.562.818 el segundo de los nombrados.
APODERADO JUDICIAL JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.860.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.527.
MOTIVO: VIAS DE HECHO

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El presente Recurso por Vías de Hecho, es intentado por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.652.713, debidamente asistida por la abogada YURIVY QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.272, contra las vías de hecho acometidas por los miembros del comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Luis Ortega, integrado por los Doctores Saul Oviedo y Carlos Sanint.

La demandante alega “soy médico de profesión actualmente cursando estudios de Post Grado en Cirugía General en el Hospital Luis Ortega de Porlamar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde he cumplido a cabalidad con todos sus requisitos de permanencia, siendo característicos un alto rendimiento en lo relacionado con las evaluaciones de asistencia, puntualidad, comportamiento y diagnósticos y terapéutica”

Que “durante el desarrollo del postgrado que nos ocupa, se viene observando que las autoridades competentes integrada por los profesionales de la medicina que integran el Comité Académico, no cumplen a cabalidad con las normas que regulan el régimen de evaluación en lo atinente a reflejar objetivamente sus resultados así como el obstáculo por parte de los docentes a la información y acceso y su consecuente control de parte de mi persona y demás estudiantes, igualmente su envío oportuno del duplicado de las notas a su superior jerárquico funcional de tal suerte que pueda garantizarse la trasparencia y fidelidad de este proceso”

Que “toda vez que al no tener el control y seguimiento sobre el cumplimiento de las formas pre establecidas legalmente para mi evaluación y por el hecho del riesgo inminente de ser modificadas las notas en mi perjuicio cuya probabilidad surge desde un principio por la férrea determinación de reprobarme en el Postgrado asumida por parte del Dr. Carlos Sanint, tal posición asumida se ha consolidado alimentada por la ira que produjo en su persona el hecho que trasladare hasta la sede del postgrado una Notaria a los fines de poder acceder a todos los instrumentos que recogen mi evaluación”.

Que “para la fecha 27/12/2013, encontrándome en los espacios destinados para el postgrado soy abordada por la Jefa del Comité Docente de Postgrado Dra. Rosalia Aliendri, quien de forma verbal me manifiestan que estoy reprobada y por ende me harán una reprogramación, cabe destacar que se llega a esta última afirmación sin que previamente en sus oportunidades se cumplieran con el mandato legal de ponerme en conocimiento de mi persona mensualmente el resultado de mis evaluaciones al igual de publicarlo en ese mismo periodo, además sin remitir el respaldo o duplicado de las mismas semanalmente a la Coordinación Docente General”

Que “sin ser comunicada previamente de la reprogramación con el tiempo suficiente, para la fecha 02/01/2014, soy notificada por parte del Dr. Carlos Sanint, de la misma con el objeto de que realizara para ese día, es decir para el 02/01/2014, en horas de la mañana las evaluaciones correspondiente a dicha programación, siendo característico de esta una estructura de contenido académico no aprobado por el Postgrado de Cirugía General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual en suma denota el ánimo del Comité Académico, desnaturalizando los fines del estamento jurídico, en fraude a la Ley, sorprenderme en todo aspecto con la finalidad de justificar mi desincorporación por reprobación del curso de Postgrado”

Que “los derechos al debido proceso se encuentra vulnerado en razón de las conductas de los demandados médicos estos integrantes del Comité de Postgrado de manera recurrente han venido vulnerando mi derecho al estudio y al trabajo de tal suerte que de continuar las vías de hechos descritas en párrafos precedentes de manera irreparable se ocasionará un daño a mi formación profesional y científica frustrando mi crecimiento en ese sentido además en lo personal tendrá un impacto incluso subjetivo sobre mi, producto de la meta no cumplida con ocasión de la intervención de terceros quienes apartándose de lo deontológico-ético de la función docente me atacan sin consideración ni respeto a mi persona y al estamento jurídico”.

Como petitorio concluye que “sea admitido, sustanciado la presente demanda contenciosa administrativa contra las vías de hecho conforme a derecho y declare en la definitiva el cese de las mismas ordenándose mi culminación efectiva del Post-grado de Cirugía General permitiéndome asistencia al mismo y ser evaluada conforme a derecho, así como también no sean reconocida incidencia negativa alguna sobre su evaluación general por circunstancias derivadas de las vías de hechos acá delatadas”.

Pide “que los demandados autores de las vías de hechos Doctores Carlos Sanint (…), Jefe de Servicios de Cirugía General del Hospital Central Luis Ortega Porlamar (…) y Saul Oviedo, Coordinador Docente del Postgrado de Cirugía General Hospital Luis Ortega Porlamar, (…) sean citados o notificados en horario laboral en el Servicio de Cirugía del Hospital Central Luis Ortega Porlamar”.

Alegatos del demandado
Que “Alega la improcedencia e inadmisibilidad de la Acción ejercida por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA, (…) por cuanto los supuestos de hecho denunciados no fueron tales, por lo que solicito la declaratoria sin lugar de esta acción.”

Que ”en fecha 15 de Junio de 2013, mediante circular N° 189, procedente de la Sub-Dirección Médica Docente del Hospital Central Dr. Luís Ortega, se nos informa acerca del traslado físico de la Residente del Postgrado de Cirugía General de la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA (…) procedente del postgrado no Universitario de Cirugía del Hospital “Dr. Raúl Leoni”, de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, en el referido documento de (sic) se nos expone brevemente las condiciones de permanencia y las causas que motivaron tal decisión por las autoridades del Instituto…”

Que “consta en Certificación de notas del lapso Enero a Junio de 2012 estando en el Hospital “Dr. Raul Leoni” del Estado Bolivar, la Residente NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA, obtiene para la materia Cirugía III, una nota deficiente de 7/10. (Esto sería 14/20 y para permanecer en el postgrado necesita un promedio mínimo de 15/20, por lo que recibe una inscripción al siguiente semestre condicionada”.

Que “en el mes de Enero de 2013, la Residente es notificada de manera verbal por el Coordinador Docente del postgrado del Hospital “Dr. Raúl Leoni” (Estado Bolívar), que no estaba incluida en la programación académica 2013, porque fue reprobada en la asignatura Cirugía IV, del 2do año del Post-Grado. (…) La residente hace solicitud formal de su situación, supuestamente por desconocer los resultados, (…) La solicitud no recibe respuesta formal, la residente se mantiene asistiendo al Centro Asistencial, sin ser reconocida por el comité académico como estudiante regular del Post Grado, (…) La Residente (…) introduce una Denuncia por supuestos hechos tipificados y penados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Bolívar, contra 03 (tres) de los Miembros del Comité Académico de Bolívar.(…) En Abril de 2013, la dirección Docente del IVSS le otorga a la Residente una reprogramación de 90 días que se inicio el 01 de Mayo de 2013, porque aunque la materia fue reprobada no fueron consignados oportunamente los recaudos a la Dirección de Docencia para proceder a aplicar el reglamento de Rescisión de contrato por lo que tuvo que hacerse una reprogramación para que curse y apruebe la materia Cirugía IV.(…) El 16 de Mayo de 2013, la Fiscalía dicta medida de protección donde restringe el acercamiento de una miembro del Comité Académico, prohibiéndole la aproximación al lugar de trabajo; en vista que en la demanda había 2 médicos más que pudiesen estar próximos a la misma medida, se decide trasladar a la residente al Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar Estado Nueva Esparta. (…) La residente, es trasladada e ingresa como reprogramada, no como Residente regular.”

Que “La residente (…), es evaluada desde junio 2013, hasta diciembre 2013, por varios especialistas del servicio, siempre con la dirección de la Coordinación de Postgrado y nunca coincidí con ella en alguna de sus evaluaciones”.

Que “El día 27 de diciembre 2013, aproximadamente a las 9:25 am., soy llamado a una reunión en la Sub-Dirección Medica, con la asistencia de la Sub-Directora Docente Dra. Rosalia Romero y el Sub-Deirector Medico, Dr. Pedro Aliendre, donde en vista de haberse cumplido con el lapso de 90 días para la evaluación de la materia Cirugía IV y toda vez que ésta fue de nuevo reprobada por la Residente pero, por haber inconsistencia en la elaboración de las Actas de Evaluación y por estar de viaje el Coordinador del Postgrado de Cirugía Dr. Saúl Oviedo, se establece que el Director del Postgrado de Cirugía debe realizar una nueva reprogramación, esta vez de 30 días, a partir del 1de enero y culminando el 31 de enero de 2014”.

Que “El día 27 de diciembre de 2013 a las 1:30 pm , es firmada un acta en la subdirección Medica por la Coordinación Docente Dra. Rosalia Romero, el Subdirector médico Dr. Pedro Aliendre y la Dra NEURIS DEL VALLE MEDICNA VALBUENA Residente aceptando la nueva reprogramación”.

Que “El día 31 de diciembre a las 10:00am, estando en el pasillo frente a laboratorio del Hospital y como testigo la Jefa de Residentes, Dra. NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA Residente aceptando la nueva reprogramación.”

Que “El día 2 de enero de 2014, la residente NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA es evaluada por 4 especialistas, 2 hombre, una mujer y el Director del post grado (…) El día 7 de Enero (…) es evaluada por 2 especialistas, esta vez se niega a firmar las evaluaciones, lo que motiva se llame a la Coordinación Docente para realizar un Acta. El día 16 de enero, la Residente (…) no se presenta a la evaluación. El día 23 de enero, le Residente (…) no se presenta a la evaluación. El día 30 de enero, en vista de que la residente (…) presento dos reposos médicos por psiquiatría en los cuales amerito tratamiento farmacológico, decidí suspender las actividades de evaluación, por consideración a la residente, se reprogramaron por 4ta vez sus actividades, continuando el mes siguiente, el día miércoles 12 de Febrero, ese día ya no intervengo en las evaluaciones porque ya se encontraba de regreso el Coordinador de Post Grado”.


II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte recurrente.
Junto con el libelo de demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple del acta levantada en fecha 31 de Diciembre de 2013, mediante la cual se hizo constar a la ciudadana NEURIS MEDINA, la entrega de Reprogramación correspondiente a la Materia Cirugía IV, a ser cumplida durante el período 01 de enero de 2014 hasta el 30 de enero de 2014. Dicha documental será valorada en la oportunidad de valorar los medios probatorios que fueron traídos al juicio en la audiencia oral.
2) Copia simple del Cronograma de Actividades de Reprogramación Académica de Cirugía, correspondiente al año 2013. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio.
3) Copia simple del Cronograma de Actividades de Reprogramación Académica de la materia Cirugía IV, correspondiente al período desde el 01 de enero de 2014 al 30 de enero de 2014. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Original de Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Porlamar, la cual fue promovida extrajudicialmente por la ciudadana NEURIS MEDINA, a fin de que el Notario dejara constancia de los particulares a que se contrae la misma. De dicha inspección consta y se desprende que en fecha 09 de enero de 2014 la referida Notaría se constituyó en la sede del Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, sin embargo, la misma no pudo ser evacuada, debido a que según lo manifestado por la ciudadana Karina del Valle López Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 15.676.348, en su condición de Secretaria I de la institución, el abogado de la institución no se encontraba en el Hospital y las personas encargadas de llevar el caso de la recurrente algunas estaban
atendiendo emergencias y otras no se encontraban. Ahora bien, como quiera que la referida Notaría no se trasladó en ninguna otra oportunidad a la sede del Hospital, a los fines de practicar la Inspección solicitada por la recurrente, este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida.


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la demandante consignó los siguientes medios probatorios
1) Acta de fecha 31 de diciembre de 2013, suscrita por el Doctor Carlos Alberto Sanint Ocampo Jefe del Servicio de Cirugía, como testigo la firma y el sello del Doctor Roger G. Ayllon, firmada como recibido el 02 de enero de 2014 a las 10:30 am, por la ciudadana NEURYS MEDINA, donde se le hace la reprogramación correspondiente a la materia Cirugía IV a ser cumplida durante el periodo 01/01/2014 hasta el 30/01/2014. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Consigno en seis (6) folios útiles, escritos de fecha 19 de febrero de 2014 y 03 de abril de 2014, dirigidos a la Subdirectora Docente del Hospital Luís Ortega la Dra. Rosalía Romero, donde la Dra. Neurys Medina solicita información de la condición actual del postgrado y de sus notas. Este Tribunal en razón de la fecha de la interposición del presente recurso 20/01/2014 y la fecha de los referidos telegramas 19 de febrero de 2014 y 03 de abril de 2014, desecha dichos documentos, por cuanto nada aportan en torno a la cuestión controvertida, en virtud de que la recurrente ha denunciado unas vías de hecho ocurridas en el año 2013. Así se decide.
3) Planilla de Audiencia de la Defensoría del Pueblo, constante de cinco (5) folios útiles, donde se deja constancia que en fecha 12 de marzo de 2014, la ciudadana Neurys Medina se dirigió a ese despacho a los fines de plantear que el Comité Académico de Cirugía le había negado el acceso a sus calificaciones, según reprogramación de la materia Cirugía General IV del postgrado de cirugía. Este Tribunal en razón de la fecha de la interposición del presente recurso 20 de enero de 2014 y la fecha de esta planilla 12 de marzo de 2014, desecha esta prueba por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida, en virtud de que la recurrente ha denunciado unas vías de hecho ocurridas en el año 2013. Así se decide.
4) Copia simple de reposos psiquiátricos, constante de un folio (1) útil indicados por la psiquiatra Magali Benchimol funcionaria del Hospital Luís Ortega donde se indica el primer reposo de fechas 15 de enero de 2014 al 23 de enero de 2014, el segundo desde el 23 de enero de 2014 al 27 de enero de 2014, los cuales promovió a los fines de justificar la razón por la cual no acudió a las evaluaciones realizadas para esas fechas. Documentos a los cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia simple del correo electrónico constante de un folio (1) útil enviado por el Doctor Carlos Sanint al correo de Neurys Medina donde indica que la exime de sus evaluaciones del 30 de enero de 2014, igualmente de sus actividades asistenciales hasta tanto el se comunicara con su superior. Ahora bien, como quiera que la parte recurrida no atacó dicho medio de prueba este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de la comunicación N° 2379 de fecha 09 de marzo 2013, constante de dos (2) folios útiles, donde se deja constancia que la Directora de Docencia e Investigación MSc. Isabel Gonzalez, informa a la Dra. Elizabeth Castro Directora del hospital “Dr. Raúl Leoni O” varios particulares entre ellos (No procede la solicitud de desincorporación del Postgrado de Cirugía General de la Médico Residente Neurys del Valle donde no procedía la solicitud de desincorporación del Postgrado de Cirugía General de la Medico Residente Neurys. Documento el cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Copia simple constante de tres (3) folios útiles, acta Nº DGS/DDI/No. 534 de fecha 3 de junio 2013, donde entre otras cosas la Dirección de Docencia e Investigación acuerda el traslado de la querellante al Hospital Dr. Luis Ortega del estado Nueva Esparta, esta prueba fue promovida con el propósito de ilustrar al Tribunal el por qué se encuentra la Dra. Neurys Medina en el Hospital Luís Ortega de Porlamar. Documento al cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Consignó en dos (2) folios útiles, acta de fecha 30 de enero de 2014, levantada a las diez de la mañana (10:00am), donde se planteó una nueva reprogramación que el Dr. Sanint le propuso a la residente Neurys Medina para que ella misma elaborara. Este Tribunal desecha dicho documento, por cuanto carece de firma, en tal sentido su autoría no puede atribuirse a sujeto alguno.
9) Copia simple constante de dos (2) folios útiles reprogramación de la cátedra de Cirugía IV de fecha 3 de febrero de 2014, firmada por el Dr. Saul Oviedo, con la misma se demuestra que en ocasión a que la Dra. Neurys Medina estuvo de reposo médico del 15 de enero de 2014 hasta el 28 de enero de 2014, se le hizo una reprogramación de las actividades académicas para los días 12, 19 y 26 de febrero de 2014. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Pruebas promovidas por la parte recurrida.
En la oportunidad en que fue presentado el informe correspondiente promovió los siguientes documentos:
1) Copia simple de circular No. 189 de fecha 15 de junio de 2013, emanada del Dr. Carlos Sanint Ocampo, Jefe de Servicio de Cirugía General y dirigida a la Dra. Rosalía Romero, Sub- Directora Médico Docente del Hospital Luis ortega, mediante la cual se remite a esa Jefatura de Servicio y Coordinación Docente del Postgrado a la médico Residente NEURIS MEDINA, procedente del post-grado no universitario de Cirugía del hospital Dr. Raul Leoni, del estado Bolívar. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Certificación de notas de la ciudadana NEURIS MEDINA, correspondientes a los años 2011 y 2012, relacionadas con el post-grado de Cirugía General del IVSS, Hospital Docente Asistencia Dr. Raul Leoni. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de comunicación No. DGS/DDI/No. 3639 emanada de la Dra. Antonieta Hurtado Power, de fecha 06 de junio de 2013, Directora General de Salud del IVSS, y dirigida al Dr. Roney Torbello, Director del Hospital Luis Ortega, mediante la cual se le remite expediente académico de la residente NEURIS MEDINA, procedente del post-grado no universitario de Cirugía del Hospital Dr. Raúl Leoni, para quien se solicitó el traslado a fin de que culminara su 3er. Año de residencia. Documento al cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 07 de febrero de 2014, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de la ciudadana NEURYS MEDINA, prohibiéndosele al Dr. Carlos Alberto Saint acercarse a la recurrente, prohibiéndosele además realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana o algún integrante de su familia. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio.


En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral, la parte recurrida consignó los siguientes instrumentos:

1) Copia certificada del oficio de DGS/DDI Nº 002512 de fecha 28 de marzo de 2014, suscrito por la Dra. Antonieta Hurtado en su condición de Directora General de Salud, donde en virtud del rendimiento bajo y en cumplimiento al requerimiento de notas mínimo la ciudadana Neurys Medina quedó desincorporada y excluida del post grado de cirugía del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del oficio enviado a la Defensoría del Pueblo, emanado de la Dra. Rosalía Romero Jurgensen, Sub-Directora Medico docente del Hospital Dr. Luis Ortega, donde se le notifica a la Defensora del Pueblo Delegada del estado Nueva Esparta acerca de las causas por las cuales no se le había informado a la ciudadana Neurys Medina, acerca de sus calificaciones de la reprogramación de la materia Cirugía IV. En dicha comunicación se indicó que se esperaba oficio emanado de la Dirección Nacional de Docencia e Investigación del IVSS, debido a que dicha estudiante fue transferida desde el post-grado de cirugía general del Hospital Dr. Raúl Leoni IVSS del estado Bolívar; que en fecha 24 de marzo de 2014 se recibió de la Dirección General de Salud oficio No. DGS/DDI No. 002512 contentivo de las notas así como notificación de exclusión por bajo rendimiento académico. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Informes semanales de la tutoría que tenia la Dra. accionante en el Hospital Raúl León del estado Bolívar, para ilustración del Tribunal. Este Tribunal en razón de la fecha de la interposición del presente recurso es el 20/01/2014 y la fecha de este informe es del 27/05/2013, desecha esta prueba por cuanto nada aporta a la presente causa contentiva de denuncia por vías de hechos. Así se decide.
4) Contentivo en once (11) folios útiles un muestreo de exámenes presentado por la accionante donde en otras cosas escribe notas lo siguiente” es importante señalar y las anteriores son presentadas en contra de mi voluntad”. Solo en lo que respecta a las evaluaciones del 09 de enero de y 19 de febrero de 2014, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el resto de las evaluaciones se desechan por cuanto nada aportan al tema debatido. Así se decide.
5) Reprogramación de la materia de cirugía general 4 que fue recibida el 31 de diciembre de 2013, por la Dra Neurys Medina. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Sentencia que puede ser observada en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia donde la ciudadana Neurys interpuso una acción de amparo en contra de la coordinación de docente del comité académico de cirugía general, consta de diez (10) folios útiles a manera ilustrativa. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio.
7) Constante de tres (3) folios útiles citación y medidas cautelares la cual fue objeto el Dr. Jorge Espinoza, en el estado Bolívar. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que el presente recurso gira sobre la denuncia de vías de hecho que infringen el derecho al acceso a la información, al debido proceso y a la defensa y en consecuencia pretende la recurrente se declare “el cese de las mismas ordenándose mi culminación efectiva del Post-grado de Cirugía General permitiéndome asistencia al mismo y ser evaluada conforme a derecho, así como también no sean reconocida incidencia negativa alguna sobre su evaluación general por circunstancias derivadas de las vías de hechos acá delatadas”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, así pues la sentencia Nº 912, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, de fecha 05 de Mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“….. vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.” (Negritas y Subrayados del Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita define las vías de hecho como aquellas actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la existencia de un acto previo que justifique a través de una norma su actividad, por lo que se considera irregular y puede afectar la esfera jurídica de los particulares. También clasifican los supuestos de vías de hecho, los cuales determina en la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y el exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer grupo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 78 establece como principio general la exigencia de un acto previo que sirva de fundamento a las actuaciones de la Administración, por lo que este principio puede ser infringido de dos formas cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, falta absoluta de acto previo y cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia.

En relación al segundo grupo, existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

Resulta imprescindible puntualizar cuales son las vías de hecho denunciadas en el presente recurso a los fines de subsumir los hechos o acciones materiales de la administración en el supuesto de existencia de las vías de hecho realizado por la norma y la jurisprudencia.

“(…) el Comité Académico, no cumplen a cabalidad con las normas que regulan el régimen de evaluación en lo atinente a reflejar objetivamente sus resultados (…)”

“(…) así como el obstáculo por parte de los docentes a la información y acceso y su consecuente control de parte de mi persona (…)”

“(…) su envío oportuno del duplicado de las notas a su superior jerárquico funcional de tal suerte que pueda garantizarse la trasparencia y fidelidad de este proceso (…)”

“(…) el hecho del riesgo inminente de ser modificadas las notas en mi perjuicio cuya probabilidad surge desde un principio por la férrea determinación de reprobarme en el Postgrado asumida por parte del Dr. Carlos Sanint,”

“(…) la ira que produjo en su persona el hecho que trasladare hasta la sede del postgrado una Notaria a los fines de poder acceder a todos los instrumentos que recogen mi evaluación (…)”

“para la fecha 27/12/2013, (…) soy abordada por la Jefa del Comité Docente de Postgrado Dra Rosalia Aliendri, quien de forma verbal me manifiestan que estoy reprobada y por ende me harán una reprogramación, (…) sin que previamente en sus oportunidades se cumplieran con el mandato legal de ponerme en conocimiento de mi persona mensualmente el resultado de mis evaluaciones al igual de publicarlo en ese mismo periodo, además sin remitir el respaldo o duplicado de las mismas semanalmente a la Coordinación Docente General”

“sin ser comunicada previamente de la reprogramación con el tiempo suficiente, para la fecha 02/01/2014, soy notificada por parte del Dr. Carlos Sanint, de la misma con el objeto de que realizara para ese día, es decir para el 02/01/2014, en horas de la mañana las evaluaciones correspondiente a dicha programación, siendo característico de esta una estructura de contenido académico no aprobado por el Postgrado de Cirugía General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual en suma denota el ánimo del Comité Académico, desnaturalizando los fines del estamento jurídico, en fraude a la Ley, sorprenderme en todo aspecto con la finalidad de justificar mi desincorporación por reprobación del curso de Postgrado”

“los derechos al debido proceso se encuentra vulnerado en razón de las conductas de los demandados médicos estos integrantes del Comité de Postgrado (…) producto de la meta no cumplida con ocasión de la intervención de terceros quienes apartándose de lo deontológico-ético de la función docente me atacan sin consideración ni respeto a mi persona y al estamento jurídico”


Precisa quien Juzga, que existen según lo alegado por las partes, dos procesos evaluativos de la demandante en el Hospital “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, el primero correspondiente a la reprogramación de 90 días desde el mes de junio hasta el mes de septiembre de 2013, conforme a instrucciones impartidas en comunicación N° 3639 de fecha 06 de junio de 2013, que riela desde el folio 48 hasta el folio 50 del expediente judicial, y en circular N° 189, que riela en el folio 43 del expediente judicial, ambas consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la presentación de su informe respectivo, el segundo, se refiere a la reprogramación de 30 días durante el período comprendido del 01 de enero de 2014 hasta el 20 de enero de 2014, según acta que riela al folio (84), de fecha 31 de diciembre de 2013 suscrita por el Dr. Carlos Sanint y recibida por la Dra Neurys Medina en fecha 02 de enero de 2014, donde se informa de la referida reprogramación de los 30 días.

En la oportunidad de la audiencia oral la parte querellante circunscribió su reclamación a las vías de hecho suscitadas en la segunda oportunidad, específicamente a la reprogramación de 30 días acordada desde el 01 hasta el 30 de enero de 2014, donde alega se le vulneró el derecho al acceso a la información, a obtener los resultados de las evaluaciones conforme a la normativa vigente y en consecuencia ser violentado el derecho, al estudio, al debido proceso y a la defensa.

Se observa que la demandante consignó en la oportunidad probatoria dos reposos médicos uno desde el 15 hasta el 22 de enero de 2014 y el segundo desde el 23 hasta el 27 de enero de 2014, folios (97) del expediente judicial, por lo que infiere quien juzga que solo tuvo oportunidad de presentar previo a la interposición de la presente demanda y el respectivo reposo médico las evaluaciones correspondientes a los días 02, 07 y 09 de enero de 2014, constan las fechas en cronograma de programación que riela en el folio (85) del expediente judicial y consta también en actas que la demandante promovió comunicación de fecha 03 de febrero de 2014, dirigida a ella Dra. Neuris del Valle Medina Valbuena, informándole sobre la Evaluación de Residente de Postgrado de Cirugía General en condición especial. Participándole que fueron diferidas por el reposo médico y estableciéndose las evaluaciones para las fechas 12, 19 y 26 de febrero de 2014. Suscrito por el Dr. Saul Oviedo, Coordinador Docente Cirugía General, que riela en los folios 107 y 108 del expediente judicial.

Todo ello connota que los demandados Dr. Carlos Sanint, Jefe de Servicios de Cirugía y de la Dirección de Postgrado de Cirugía, y el Dr. Saul Oviedo, Coordinador Docente de Cirugía General del Hospital Central “Dr. Luis Ortega” han dado oportunidades de evaluación, y así se evidencia al reprogramar por 30 días las evaluaciones de la materia Cirugía IV y posteriormente se difieren en razón del reposo medico presentado por la Dra. Neuras Medina.

La demandante, como se observa denuncia vías de hecho ut supra señaladas, las cuales delata como “obstáculo”, “férrea determinación”, “riesgo inminente”, “ira”, “no remitir”, “atacan”, frases que podrían ir acompañandas como calificativo a una acción, pero dichas frases perse no revelan una acción, visto que estamos ante la denuncia de actuaciones materiales de la administración pública, en órgano del Comité Académico del Postgrado de Cirugía General del Hospital Luis Ortega de Porlamar, la demandante no expresa con claridad, ni se desprende del acervo probatorio cuales son las actuaciones materiales de la administración que vulneran su derecho al estudio y al trabajo. Lo cual hace concluir a este Juzgador que la presente demanda no puede prosperar. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de que no fue comunicada previamente de la reprogramación con el tiempo suficiente, para la fecha 02/01/2014, y ese día comenzaban la evaluaciones, “siendo característico de esta una estructura de contenido académico no aprobado por el Postgrado de Cirugía General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual en suma denota el ánimo del Comité Académico, desnaturalizando los fines del estamento jurídico, en fraude a la Ley, sorprenderme en todo aspecto con la finalidad de justificar mi desincorporación por reprobación del curso de Postgrado”, considera este Juzgador, que tal denuncia de ilegalidad del contenido académico no aprobado por el organismo competente, es un argumento para considerar la ilegalidad o no de un acto administrativo, en este caso la reprogramación y su contenido académico, que consta en los folios 84 y 85 del expediente judicial. Pronunciarnos sobre ello desnaturalizaría el presente procedimiento, dado que para tramitar la nulidad de un acto formal de la Administración Pública existe un procedimiento específico establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es incompatible con el presente procedimiento breve, resultando forzoso para este Juzgador desestimar la presente denuncia por no configurar una actuación material de la Administración Pública, no siendo esta demanda la vía idónea para resolver tal denuncia. Así se decide.

Sobre la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, alega la Demandante el no cumplimiento a cabalidad con las normas de evaluación; en la oportunidad de la audiencia oral, denuncia además el incumplimiento de las Normas para la Dirección y Coordinación de los Estudios de Postgrado de los Hospitales del IVSS. Específicamente la vulneración por los demandados de la siguiente norma:
Capítulo II
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LOS COMITES ACADEMICOS,
(…)
6. Son funciones de los Adjuntos Docentes.
(…)
6.3 Cumplir con los programas de enseñanza y adiestramiento del personal de Residentes, internos y Estudiantes de Pregrado, así como entrega semanal de las evaluaciones correspondientes al Coordinador de cohorte o Coordinador del Curso.

Aduciendo que tal incumplimiento genera incertidumbre en los resultados de sus evaluaciones, consta en autos que los demandados Dr. Carlos Sanint y Dr. Saúl Oviedo ostentan los siguientes cargos el primero de Jefe de Servicios de Cirugía y de la Dirección de Postgrado de Cirugía, y el segundo de Coordinador Docente de Cirugía General, cuyas funciones están contempladas en otros artículos no correspondiéndole las de los Adjuntos Docentes.

Sin embargo, la representación de la Administración alegó en audiencia oral que posterior a cada evaluación se levantaban actas y la residente se negaba a firmar, se destaca que los representantes de la Administración no trajeron al juicio elementos demostrativos de tales afirmaciones, por lo cual se desestima tal defensa, estableciéndose que la demandada incumplió con las formalidades de entrega semanal de las evaluaciones correspondientes al Coordinador de cohorte o Coordinador de Curso, no obstante, la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, quien juzga, considera pertinente evaluarlo a la luz de la jurisprudencia y decisiones de otros Tribunales. Así, sobre el contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M.92.9 C.A vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ha declarado lo siguiente:

“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros”

Entendiendo el derecho a la defensa como la garantía de participar en determinado procedimiento según el caso, siempre visto como una unidad el proceso, bien desde una simple solicitud, permiso, aprobación, hasta los de carácter sancionatorio, disciplinario, académico, evaluativo, licitatorio, etc. En este sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, Exp. Número AP42-R-2005-000931.

“En concordancia con lo antes expuesto, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.

Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)” .

Observando y asumiendo el criterio antes expuesto, en el caso de marras, se denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, con la interposición de la presente demanda en fecha 20 de junio de 2014, tal denuncia es por las presuntas vías de hechos ocurridas en la reprogramación de la materia de Cirugía IV del Postgrado de Cirugía General del Hospital “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, siendo que hasta la referida fecha solo habían pasado tres (3) fechas de evaluaciones, a saber 02, 07 y 09 de enero de 2014 y faltaban tres (3) fechas más, que fueron diferidas por reposo médico, para el 12, 19 y 26 de febrero de 2014, entiéndase estas últimas fechas son posteriores a la interposición de la presente demanda, lo que evidencia que la reprogramación como una unidad o como un todo no había concluido al momento de la interposición de la demanda, mal podría quien juzga evaluar una denuncia al debido proceso, cuando el mismo no había concluido y cuyas denuncias de alguna forma pudieron haberse subsanado, previendo que una posible modificación de forma no implique la modificación de fondo. En este sentido si la vulneración persistió y considera el administrado, que fue determinante debe demandar y entrar a atacar el fondo del asunto bajo el procedimiento judicial idóneo para pretender la revisión de una acto formal de la Administración Pública.
Ahora bien, consta en autos oficio N° 002512 de fecha 18 de marzo de 2014, suscrito por la Dra. Antonieta Hurtado Power, Directora General de Docencia e Investigación, Dirigido al Dr. Roney Torbello Dirección del Hospital “Dr. Luis Ortega”, con atención a la Dra. Neuris Medina, contentivo de la decisión de Exclusión por Bajo Rendimiento Académico, siendo este una expresión formal de la administración (Acto Administrativo). Sin embargo, no le está dado a este Juzgador proceder a la revisión del mismo, el cual además se ser sobrevenido, el caso de marras se circunscribe a una vías de hecho (Actuaciones materiales) bajo el procedimiento breve, las cuales como ya se dijo anteriormente no fueron probadas por la accionante. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente Recurso interpuesto por la ciudadana NEURIS DEL VALLE MEDINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.652.713, contra las vías de hecho acometidas por los miembros del comité Académico del Post-Grado de Cirugía General del Hospital Luis Ortega, integrado por los Doctores Saul Oviedo y Carlos Sanint.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014, Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. N° Q-0928-14.