REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de mayo de 2014
Años 204 y 155
Exp. CP-0765-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: LOS CHAOS MARGARITEÑOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 8-3-1.995, bajo el N° 48, Tomo III, Adicional 3, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, Centro Comercial Real, piso 2, oficina N° 1, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados EMILIO REAL JULIETH FANEITE ROJAS y NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.946.145, V-17.989.549 y V-17.551.683, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.676, 155.216 y 167.536, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, domiciliada en el Centro Comercial Bella Vista, Calle San Rafael, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO: Sindico Procuradora Municipal MARIÁNGELA HAMANA VALERA y Abogada Asistente KARINA DEL VALLE TOVAR IZAGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos V-13.669.862 y V-142.809 inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 92.826 y 142.809, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12-1-2012, la abogada JULIETH FANEITE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso la presente demanda por Daños y Perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 18-1-2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación y la citación del Alcalde del Municipio Mariño y de la Sindico Procuradora Municipal, mediante oficios Nos. 020.12 y 021.12, respectivamente.
En fecha 24-1-2012, la abogada JULIETH FANEITE ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante diligencia sustituyó en todas sus partes el poder otorgado por la sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C. A.”, en la persona del abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR.
En fecha 2-2-2012, el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, apoderado judicial de la demandante, consignó dos (2) juegos de copias simples de la demanda del auto de admisión y emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de las citaciones.
En fecha 16-3-2012, el Alguacil del Tribunal consignó en un (1) folio útil copia de los oficios Nos. 021.12 y 0210.12 de fecha 18-1-2012, dirigidos al Alcalde y a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Mariño, siendo recibidos por los ciudadanos Yaniel Barboza y Alberto Vásquez, recepcionista del Despacho del Alcalde y abogado adjunto a la Sindicatura Municipal respectivamente.
En fecha 21-5-2012, se dejó constancia de la incorporación del abogado Luís Armando Sánchez Maza, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 24-5-2012, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1-6-2012, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó en dos (2) folios útiles copias de los Oficios N° 232.12 y 233.12 de fecha 24-5-2012, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño recibidos por las ciudadana Heidis Aguilera y Yanet Sequera, Secretarias del Despacho del Alcalde y de la Sindica Procuradora Municipal respectivamente.
En fecha 4-6-2012, el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, apoderado judicial de la demandante, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 21-6-2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 6-7-2012, los abogados MARIANGELA HAMANA y NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, en sus caracteres de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño y apoderado judicial de la demandante “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C. A.”, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de un posible arreglo.
En fecha 6-7-2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo acordó lo solicitado por ambas partes.
En fecha 18-7-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia al acto del abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, apoderado judicial de la demandante, quien consignó escrito de pruebas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14-8-2012, la abogada asistente de la Sindicatura Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, ciudadana KARINA DEL VALLE TOVAR IZAGUIRRE, actuando por delegación de la Sindico Procuradora Municipal, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23-10-2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29-10-2012, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano José Rafael Marcano Núñez, la cual fue promovida por la parte actora.
En fecha 31-10-2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, practicó Inspección Judicial promovida por la parte actora trasladándose y constituyéndose en la Avenida 4 de Mayo al final del puente frente al Hospital Central Dr. Luís Ortega, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
En fecha 1-11-2012, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó en un (01) folio útil copia de la Boleta de Notificación de fecha 23-12-2012, entregada y firmada por el ciudadano Oscar Aguilera el día 26-10-2012, quien fue promovido a los fines de que ratificara en el presente juicio un documento emanado de él.
En fecha 1-11-2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, practicó la Inspección Judicial promovida por la parte actora trasladándose y constituyéndose al comienzo de la Avenida Santiago Mariño, calle Fermín entre las tiendas Rattan y Óptica Caroni, en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 8-11-2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, evacuo la testimonial del ciudadano Oscar Antonio Aguilera Rojas.
En fecha 8-11-2012, compareció ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Saúl Adrián Porto Luna, quien en su carácter de práctico fotógrafo de la Inspección Judicial, consignó las exposiciones fotográficas tomadas.
En fecha 12-11-2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, fijo la oportunidad para la realización de la audiencia conclusiva.
En fecha 28-11-2012, se celebró la Audiencia Conclusiva, con la asistencia al acto del apoderado judicial de la demandante abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 29-11-2012, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, dijo “vistos”, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2013 el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, solicitó el abocamiento del Juez que suscribe.
Mediante auto dictado en fecha 04-03-2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia presentada en fecha 25-03-2013 el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, se dio por notificado de dicho abocamiento.
Mediante consignaciones de fecha 02-04-2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de notificaciones practicadas en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño y en la Sindicatura Municipal del referido Municipio.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2013 se ordenó la reanudación de la presente causa al estado de dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Argumentó la apoderada judicial de la parte actora que su representada, era dueña de cuatro (4) establecimientos comerciales fijos tipo kioscos de estructura metálica en distintas zonas de la ciudad de Porlamar.
Que los mismos se encontraban ubicados el primero de los señalados, en la Avenida 4 de mayo entre Avenida Santiago Mariño y la calle Fermín entre la tienda Rattan y la Óptica Caroni , el segundo al comienzo de la Avenida 4 de mayo, al pie del puente frente al Hospital Central Dr. Luís Ortega, el tercero en la calle La Marina al final del Boulevard Guevara, en lo que se denominó El Puerto de La Mar, hoy sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela y el cuarto al final de la Avenida Santiago Mariño, Paseo Guaraguao.
Indicó que los referidos establecimientos comerciales se encontraban debidamente autorizados por el ente municipal, como consta de Patentes de Industria y Comercio y de recibos de pago, por concepto de impuesto municipal sobre la actividad comercial. (Anexo marcados con la letra “B” folios 19 al 30 de la primera pieza del expediente)
Alegó que dichas estructuras poseían las siguientes dimensiones y características: cuatro metros (4 mts.) de largo por dos metros (2 mts.) de ancho; poseían cada uno su mostrador, un lavamanos y un fregadero inoxidable, instalaciones sanitarias, espacios de almacenaje, techo con desagüe, bancos para los clientes.
Alegó que todo consta de inspección judicial efectuada el día 4-3-1.999, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (La cual anexó marcada con la letra “C” folios 31 al 74 de la primera pieza del expediente)
Argumentó que la actividad comercial que desarrollaba su representada en dichos establecimientos era la venta de dulces, golosinas, helados, refrescos, comidas, mercancía seca y productos relacionados con los ramos de fuentes de soda y restaurantes de comida rápida.
Expresó que su representada había desarrollando desde más de treinta (30) años sus actividades de manera normal, pero a partir del año 2001 comenzó un proceso de acoso y perturbación en el desempeño armónico y normal de sus actividades económicas por parte de funcionarios de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en sus distintos locales.
Alegó que en el año 2002 su poderdante fue despojado uno de sus kioscos por parte de funcionarios de la mencionada Alcaldía, específicamente el situado en la Calle La Marina al final del Boulevard Guevara, por el desarrollo del proyecto denominado el Puerto de La Mar.
Indicó que funcionarios designados por el ente municipal le indicaron que le iban a indemnizar por su kiosco removido.
Expresó que en ese mismo año le fue destruido y removido el kiosco que se encontraba al final de la Avenida Santiago Mariño en el Paseo Guaraguao, con la misma promesa de indemnizarlo.
Argumentó que, su representada había continuado prestando sus servicios comerciales pese a las adversidades, en el resto de los establecimientos que le quedaban de pie.
Indicó que le planteó a la municipalidad la idea de remodelar los restantes kioscos, idea ésta que fue consentida por el órgano administrativo, en consecuencia se comenzaron a estudiar las propuestas arquitectónicas de remodelación.
Manifestó que se le presentó una propuesta al Alcalde que le gustó y sobre la cual se trabajó, específicamente sobre el Kiosco ubicado en la Avenida 4 de mayo entre la Avenida Santiago Mariño y la calle Fermín (entre la tienda Rattan y la Óptica Caroni)
Alegó que comenzó a tener diferencias con la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía, donde se discutía si la obra de ampliación ejecutada se correspondía con el proyecto permisado, situación que originó una primera Resolución de la Dirección de Infraestructura, de fecha 22-5-2006.
Indicó que posteriormente hubo un segundo pronunciamiento de la misma Dirección con motivo del ejercicio de un Recurso de Reconsideración por parte de su representada, identificado como DI/OR Nro. 195, de fecha 28-8-2006 en el cual el órgano concluyó que se debía proceder “… a desmontar la parte que excede el permiso concedido, y restituir a su estado original la situación legal infringida, caso contrario se procederá conforme a lo dispuesto en el Título III, Sección Tercera, Capitulo II, artículos 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, concediéndole el lapso de cinco (5) días continuos para ello.
Argumentó que el día 1-9-2006, el Director de Infraestructura de la Alcaldía, con el personal a su cargo, procedió a la remoción del referido Kiosco del lugar donde se encontraba por mas de treinta (30) años, despegando total y absolutamente su estructura adherida al piso, destrozándola y llevándosela en camiones de la Alcaldía.
Acotó que no solo removieron o desmontaron la obra nueva, la parte que supuestamente excedía del permiso otorgado, sino que también desmontaron y se llevaron la estructura existente propiedad de su poderdante desde su constitución.
Expresó que todo esto fue efectuado de manera arbitraria, sin procedimiento administrativo previo, al margen del acto dictado y sin cobertura legal para ello lo cual le ha generado un daño al patrimonio de su representada.
Alegó que ello se constata mediante inspección judicial efectuada en fecha 4-9-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Los que anexó marcados con la letra “D” folios 74 al 100 de la primera pieza del expediente)
Manifestó que en contra de esta conducta irregular de los funcionarios municipales se interpuso acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, la cual se sustanció en el expediente No. 22.873, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 9-4-2007.
Argumentó que el hecho no quedo allí, ya que el Director de Infraestructura amenazó al personal de su representada con “…quitarle el resto de los kioscos de la ciudad de Porlamar”.
Indicó que ello se materializó efectivamente mediante la remoción y desmontaje del kiosco ubicado frente al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, en la Avenida 4 de mayo cruce con la calle Fajardo, a pesar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Nueva Esparta, había acordado una medida cautelar innominada de prohibición a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño de ejecución de actividad material alguna de cierre, desmontaje, destrucción o perturbación sobre los kioscos de su representada, lo que se evidencia de inspección judicial efectuada el 1-2-2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Anexo marcado con la letra “E” folios 101 al 116 de la primera pieza del expediente)
Alegó que frente a esta nueva arremetida de los funcionarios municipales se interpuso otra acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, la cual se sustanció en el expediente Nro. 10.205, la cual se declaró con lugar en fecha 25-6-2008 y ratificada la sentencia por parte del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta el día 27-7-2011 en expediente Nro. A-0244-09.
Alegó que como consecuencia de estas actuaciones la empresa ha cesado en su actividad económica, en los cuatro (4) puntos comerciales por el hecho de la remoción de los kioscos, situaciones que afectan gravemente la actividad desempeñada por su representada, que evidentemente lesiona el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, previsto en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera deber de la administración de reparar los daños causados por la actuación material que afectó el patrimonio de su representada, ya que los kioscos conformaban parte integral de sus activos.
Expresó que la responsabilidad extracontractual de la administración encuentra fundamento en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las cargas Públicas.
Indicó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad, en efecto la autonomía de la responsabilidad del estado deriva entre otras de las disposiciones contenidas en los artículos 6, 140, 141, 259 y 316.
Manifestó que el sistema de responsabilidad patrimonial del estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal y en vista de que en el presente planteamiento su representada se encuentra agraviada por el funcionamiento anormal de la administración, (vía de hecho), no esta obligada a soportar sin indemnización el daño sufrido, que ha sido causado por la Alcaldía del Municipio Mariño.
Alegó que los daños materiales son aquellos que atentan contra bienes de naturaleza económica, constituye una perdida en la masa patrimonial, que puede cristalizarse en lesión a las personas o a los bienes.
Manifestó que en el caso de su representada dada la actividad ilícita y dañosa del Municipio Mariño por órgano de la Alcaldía, se ha visto en la necesidad de ocurrir a esta instancia para que se condene al referido ente a pagar la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 619.105,55), por concepto de los Daños Materiales por la perdida absoluta de los cuatro (4) kioscos.
Alegó que la Constitución en su artículo 6 establece que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades que las componen es y será responsable, mientras que el artículo 140 eiusdem consagra el régimen de responsabilidad del estado, por otro lado el artículo 141 erige el principio de responsabilidad como uno de los principios fundamentales que rige la administración y el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ratifica este principio.
Argumentó que sobre la base de las disposiciones legales anteriormente comentadas se erige el deber de estado de responder patrimonialmente por las actuaciones que le sean imputables que puedan generar un agravio a los particulares.
Fundamentó la acción en los artículos 6, 140, 141, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ratifica este principio.
Expresó que en fundamento a lo anterior es que ocurre para demandar al Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta a fin de que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 619.105,55), por concepto de los daños materiales ocasionados a su representada en virtud de la destrucción y perdida de los cuatro (4) kioscos de su propiedad antes identificados. Segundo: A pagar por concepto de lucro cesante representado por las ganancias dejadas de percibir por el local comercial ubicado en la Avenida 4 de mayo entre la Avenida Santiago Mariño y la calle Fermín (entre la tienda Rattan y la Óptica Caroni, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 137.632,60). Tercero: A pagar por concepto de lucro cesante representado por las ganancias dejadas de percibir por el local comercial ubicado en la Avenida 4 de mayo al pie del puente frente al Hospital Dr. Luís Ortega, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 115.675,74). Cuarto: A pagar por concepto de lucro cesante representado por las ganancias dejadas de percibir por el local comercial ubicado en la calle La Marina al final del Boulevard Guevara, en lo que hoy se denomina Puerto de La Mar, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 302.352,20). Quinto: A pagar por concepto de lucro cesante representado por las ganancias dejadas de percibir por el local comercial ubicado en la Avenida Santiago Mariño-Paseo Guaraguao, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 267.064,07). Sexto: Para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal a la Indexación de los montos demandados en virtud de la corrección monetaria por efectos de la inflación, calculados desde el momento de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago de los mismos, para lo cual solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto que en la definitiva le corresponde a su representada tomando en cuenta la inflación sufrida en el país y la perdida del valor adquisitivo de la moneda. Séptimo: Para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, las costas procesales u honorarios profesionales, calculados en razón del diez por ciento (10%) de la estimación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON CIENTO SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.586.013,176) los cuales equivalen a VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (20.868,59 U.T)
III
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 6-8-2012, la ciudadana KARINA DEL VALLE TOVAR IZAGUIRRE, abogada asistente de la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño, por delegación de la Sindico Procuradora Municipal consignó escrito de contestación a la demanda formulada en los siguientes términos:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con mayor vigor un sistema amplio y autónomo de responsabilidad administrativa y patrimonial del estado frente a los posibles daños que sufran los administrados como consecuencia de la actividad que esta despliegue.
Que tal vigor normativo está establecido en los artículos 140, 141 y 259 de dicho texto.
Que de igual manera el artículo 259 eiusdem, establece la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para las demandas con contenido patrimonial originadas de la responsabilidad administrativa del estado.
Que aún cuando el contenido normativo constitucional es lo bastante amplio y completo en lo que se refiere al presente tema, ha sido necesario el desarrollo doctrinario y jurisprudencial para delinear la imputabilidad de la administración, tomando en consideración que los intereses comprometidos recaen directamente en el erario público.
Que la jurisprudencia ha establecido un conjunto de requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad administrativa extracontractual.
Que debe existir una necesaria coexistencia de los siguientes requisitos: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares (administrados) en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2.-Que el daño inferido sea imputable a la administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Que en lo que se refiere a la lesión a un bien o derecho jurídicamente tutelado, en este sentido debe la actora presentar algún enlace que demuestre que los bienes que señala como de su propiedad y que su actividad fuera lícita y no contraríe la normativa pre-existente.
Que es el caso que tal como lo señala la misma actora, fueron notificados bajo diversos mecanismos que los locales allí ubicados no contaban con los permisos necesarios de construcción, ya sea por su ubicación o porque la actividad allí desplegada era contraria a la normativa municipal.
Que mal podría atribuírsele a la administración la responsabilidad sobre los daños producto de su propia actividad antijurídica.
Que es un contrasentido que la administración se vea obligada a resarcir daños producto de la actividad antijurídica de un administrado que desde que empezó a realizar sus actividades dentro del municipio se comprometió a seguir las normas allí establecidas.
Que no esperan que la actora soporte una carga que no le corresponde sino que asuma su propia responsabilidad.
Que en segundo lugar el daño o lesión debe ser imputable a la administración; y que sostiene la doctrina que no solo basta que el acto u omisión sea imputable a la administración sino que es necesario una relación entre la conducta y la administración pública, que permita hacer entender que dicha conducta es de la administración y que dicho daño sea atribuible a la conducta a su vez imputable a la administración.
Que la parte actora ha manifestado que existió de parte de algunos funcionarios una especie de acoso, de los cuales no se específica su identificación y que la orden emana supuestamente de la Ingeniera Municipal.
Que no obstante, no ha sido comprobado que dichos funcionarios hayan participado bajo funciones administrativas en la actividad aquí denunciada, que hace este señalamiento porque intuye del propio escrito del libelo, que la actora trata de demostrar que existió una actuación arbitraria, que prescindió de la legalidad que pudiera dar un procedimiento administrativo previo que diera lugar a un acto administrativo de demolición.
Que le llama la atención que no se haya consignado ningún acto, infiriendo la actora que pudiera estar frente a unas vías de hecho, lo cual no fue recurrido en la oportunidad correspondiente o por lo menos bajo los métodos ordinarios.
Que si ha de vincularse la actividad gravosa de la administración bajo el amparo de una vía de hecho lo más justo es que se demostrara la misma, caso contrario existiría una situación confusa que hace deducir que la actividad desplegada de despojo de dichos inmuebles no fue realizada por la administración sino por un conjunto de ciudadanos todavía no identificados, y que pueden ser denunciados penalmente por daños a la propiedad.
Que aunado a lo anterior es importante resaltar que la falta de pruebas y la no aparición de dichos funcionarios excusan a la administración de responsabilidad por no existir un nexo de casualidad.
Que reitera que pudiera existir de no probarse lo contrario, un delito común perpetrado por un grupo de personas que pudieron efectivamente ser funcionarios públicos de ésa administración pero que no actuaron en ningún momento bajo el amparo ni usando las atribuciones de funcionario público.
Que la demandante en caso de resultar vencedora hace una estimación de la demanda, en este sentido señala que ha expresado la jurisprudencia patria que debe existir una coexistencia de los requisitos previos mencionados y de ello quedar eventualmente demostrando que el Juez solamente está obligado a resarcir los daños en base a los que están demostrados en el expediente, que sin el análisis previo resulta exorbitante el monto estimado, por lo que de ser perdidoso el municipio solicita una experticia complementaria referente a los montos.
Que en cuanto al reclamo del lucro cesante, la doctrina y la jurisprudencia en sentencia de fecha 25-7-2002, caso Carlos Alberto León y otros Vs. Candela señalo:”… El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir estas a lenguaje patrimonial, sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona…”
Qua aún cuando la demandante tenga una expectativa legítima de lo que en promedio pudo devengar durante los años que se mantuvo sin actividad, dicho aporte viene supeditado a las actitudes de terceros (clientes) que no eran constantes, que aún siéndolo resulta prever su comportamiento a futuro, por los tantos gastos que éstos realizaran en el negocio son casi imposibles de calcular o por lo menos traducir a un lenguaje de números ciertos.
Concluye solicitando sea declarada sin lugar la demanda por responsabilidad administrativa y en consecuencia desestimada la estimación por daños patrimoniales y lucro cesante.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A los fines de valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:
“ En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”
Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”…
Pruebas consignadas conjuntamente con la demanda:
a) Marcados con la letra “B”, copias fotostáticas de Patentes de Industria y Comercio y de recibos de pago, por concepto de impuesto municipal sobre la actividad comercial de los kioscos LOS CHAOS MARGARITEÑOS. (folios 19 al 30 de la primera pieza del expediente). Documentos a los cuales este Juzgador les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
b) Marcados con la letra “C”, copia fotostática de inspección judicial efectuada el día 4-3-1.999, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (folios 31 al 74 de la primera pieza del expediente). De dicha inspección consta y se desprende que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Av. 4 de mayo, frente al Almacén Don Regalón, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente en un local denominado Los Chaos Margariteños C.A., dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el local donde se constituyó se encontraba en buen estado de conservación. SEGUNDO: Que el local donde se constituyó se encontraba cerrado. TERCERO: Se dejó constancia que en el local donde se constituyó el tribunal se observó un aparato de los comúnmente llamados medidores de energía eléctrica y donde se pudo leer en su parte extrema CADAFE. CUARTO: El Tribunal dejó constancia que el local donde se constituyó se encontraba empotrado al piso. QUINTO: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista la Patente de Industria y Comercio No. 2501, referida al KIOSCO CHAO No. 01, expedida el 12 de febrero de 1998, con vencimiento el 31 de diciembre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y recibo de pago de impuestos municipales de fecha 12 de febrero de 1998, cuyas copias simples se anexaron a la referida inspección. SEXTO: El Tribunal dejó constancia que revisado como fue el referido local no se observó notificación de desalojo alguna. SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia que el referido local fue abierto por la ciudadana Ana María Parra Roches, titular de la cédula de identidad No. 81.785.777, quien manifestó que no se estaban expendiendo alimentos ni ninguna otra cosa al público.
Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización Sabana Mar, frente al CTPJ y Tránsito Terrestre, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, local Los Chaos Margariteños, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el local se encontraba en buenas condiciones. SEGUNDO: Que el local se observaba cerrado. TERCERO: Se dejó constancia que en el local donde se constituyó el tribunal se observó un aparato de los comúnmente llamados medidores de energía eléctrica y donde se pudo leer en su parte extrema CADAFE. CUARTO: El Tribunal dejó constancia que el local donde se constituyó se encontraba empotrado al piso. QUINTO: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista la Patente de Industria y Comercio No. 8441, referida al KIOSCO CHAO No. 05, expedida el 12 de febrero de 1998, con vencimiento el 31 de diciembre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y recibo de pago de impuestos municipales de fecha 12 de febrero de 1998, cuyas copias simples se anexaron a la referida inspección. SEXTO: El Tribunal dejó constancia que revisado como fue el referido local no se observó notificación de desalojo alguna. SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia que no se observó expendio de alimentos ni de ninguna otra actividad de atención al público.
Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en la Av. 4 de mayo, frente al Hospital Luis Ortega, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dejándose constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: Que el local se encontraba en buenas condiciones. SEGUNDO: Que el local se observaba cerrado. TERCERO: Se dejó constancia que en el local donde se constituyó el tribunal se observó un aparato de los comúnmente llamados medidores de energía eléctrica y donde se pudo leer en su parte extrema CADAFE. CUARTO: El Tribunal dejó constancia que el local donde se constituyó se encontraba empotrado al piso. QUINTO: El tribunal dejó constancia que no se observó documentación alguna. SEXTO: El Tribunal dejó constancia que revisado como fue el referido local no se observó notificación de desalojo alguna. SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia que no se observó expendio de alimentos ni de ninguna otra actividad de atención al público.
Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle La Marina, frente al Edificio El Fortín y al Boulevard Guevara, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que el local Los Chaos Margariteños se encontraba en buen estado. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el referido local se encontraba cerrado. TERCERO: El Tribunal dejó constancia que en el sitio donde estaba constituido se observaba hacia la orientación Sur este una cerca de las denominadas Alfajol que colinda con la parte posterior del local Los Chaos Margariteños C.A. CUARTO: Se dejó constancia que en el local donde se constituyó el tribunal se observó un aparato de los comúnmente llamados medidores de energía eléctrica y donde se pudo leer en su parte extrema CADAFE. QUINTO: El Tribunal dejó constancia que el local se observaba sobre puesto al piso, y bancos metálicos enclavados al piso alrededor del local. SEXTO: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista recibo de pago de impuestos municipales de fecha No. 12-02-1998, referida al KIOSCO CHAO No. 06, emanado de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuya copia simple se anexó a la referida inspección. SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia que revisado como fue el referido local no se observó notificación de desalojo alguna. OCTAVO: El Tribunal dejó constancia que no se observó expendio de alimentos ni de ninguna otra actividad de atención al público. Seguidamente el Tribunal se trasladó y constituyó en el sector Guaraguao, diagonal al Hotel Bella Vista, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que el local Los Chaos Margariteños se encontraba en buen estado. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que en local se encontraba cerrado. TERCERO: Se dejó constancia que en el local donde se constituyó el tribunal se observó un aparato de los comúnmente llamados medidores de energía eléctrica y donde se pudo leer en su parte extrema CADAFE. CUARTO: El Tribunal dejó constancia que el local se observaba encima del piso. QUINTO: El Tribunal dejó constancia que no se observó documentación alguna. SEXTO: El Tribunal dejó constancia que revisado como fue el referido local no se observó notificación de desalojo alguna. SEPTIMO: El Tribunal dejó constancia de la existencia de ocho (08) bancos metálicos empotrados al piso, asimismo dejó constancia que no se observó expendio de alimentos ni de ninguna otra actividad de atención al público.
c) Marcados con la letra “D”, copia fotostática de inspección judicial efectuada en fecha 4-9-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folios 74 al 100 de la primera pieza del expediente). De dicha inspección consta y se desprende que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Av. 4 de Mayo, entre la Av. Santiago Mariño y la Calle Fermín, diagonal a la óptica Caroni, dejando constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que en el sitio donde se constituyó no existía Kiosco alguno, sólo unas fundaciones de viga de concreto y cabilla, así como pedazos de tubulares enterrados donde presuntamente estuvo construido una obra de estructura metálica, cabilla y cemento; que presuntamente abarcaba doce (12) metros cuadrados, encontrándose en el sitio varios pedazos de cerámica destrozados en el piso del cual se ordenó tomar fotografías. Asimismo se dejó constancia que al lado izquierdo del sitio donde se constituyó el tribunal se encontraba un árbol cortado, cuyos residuos permanecían en el lugar, del cual también se ordenó tomar fotografías.
d) Marcado con la letra “E”, copia fotostática de la inspección judicial efectuada el 1-2-2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folios 101 al 116 de la primera pieza del expediente). De dicha inspección consta y se desprende que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Av. 4 de Mayo, cruce con calle fajardo, al pie del puente frente al Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se observó la ausencia de kiosco o estructura en pie sobre la superficie de terreno inspeccionada. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia de que existía aparente remoción de una estructura existente en dicho espacio. TERCERO: El Tribunal dejó constancia de que se apreciaban escombros por una visible remoción y fractura de una losa o placa de cemento con cerámica, así como una gran cantidad de restos de estructura metálica de acero y otros, lo que se presume constituía un kiosco o estructura demolida.
e) Marcados con la letra “G” en original de informe contable, elaborado por el contador público Oscar Aguilera Rojas. (Folios 117 al 129 de la primera pieza del expediente). De dicho informe consta que el calculo del valor reexpresado de los activos e ingresos pertenecientes a la empresa LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A., asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIEIS CENTIMOS (1.441.830,16). Advierte este Tribunal que dicho documento emana de un tercero ajeno al presente juicio, quien compareció a la presente causa a ratificar dicho informe, en tal sentido este Juzgador le concede valor probatorio a dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 18-7-2012, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 159 al 164 de la primera pieza del expediente, ratificado en fecha 9-10-2012 (folio 273 al 284 de la primera pieza del expediente), admitidas en fecha 23-10-2012, en los siguientes términos:
1.- Ratificó los documentos consignados junto al libelo marcados con la letra “B”, consistentes en copias fotostáticas de Patentes de Industria y Comercio y de recibos de pago, por concepto de impuesto municipal sobre la actividad comercial, de los kioscos, hasta el mes de noviembre de 2006. (Folios 19 al 30 de la primera pieza del expediente).
2.- Ratificó la Inspección Judicial Extra-Litem, consignada junto al libelo de demanda marcada con la letra “C”, efectuada el día 4-3-1.999, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (folios 31 al 74 de la primera pieza del expediente)
3.- Ratificó la Inspección Judicial Extra-Litem efectuada en fecha 4-9-2006, consignada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (folios 74 al 100 de la primera pieza del expediente)
4.- Ratificó la Inspección Judicial Extra-Litem efectuada en fecha 01-02-2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignada junto con el libelo de demanda marcada con la letra “E”. (Folios 101 al 116 de la primera pieza del expediente)
5.- Ratificó el documento consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra “G”, consistente en original de informe financiero, elaborado por el contador público Oscar Aguilera Rojas. (Folios 117 al 129 de la primera pieza del expediente).
6.- Promovió marcada con la letra “H”, declaración documental del ciudadano Adriano Vespasiano Magagnin, de nacionalidad italiana, debidamente apostillada en la República Italiana, cuya firma fue legalizada por la República Bolivariana de Venezuela, en el Consulado General en Milán en fecha 9-12-2008. (Folios 165 al 169 de la primera pieza del expediente). En dicha declaración, el ciudadano Adriano Vespasiano Magagnin, manifestó que en fecha 13-10-1994, la empresa MAGAGNIN ADRIANO, por él representada vendió a la empresa LOS CCHAOS MARGARITEÑOS, C.A. cuatro estructuras metálicas de acero para el montaje de establecimientos (tipo kioscos), siendo el precio de cada una de ellas la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES USA (USA $ 50000,00).
7.- Promovió marcada con la letra “X”, acta constitutiva de la sociedad mercantil Desarrollo Puertos de la Mar, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 23-12-1.997, bajo el N° 49, Tomo 11-A. (Folios 285 al 303 de la primera pieza del expediente). Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto no guarda relación con la cuestión controvertida en el presente juicio.
8.- Promovió Inspección Judicial, para que el Tribunal se trasladara y constituyera al comienzo de la Avenida 4 de mayo, en la intersección con la Avenida Marcano y Avenida Fajardo al pie del puente frente al Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 31-10-2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) el Tribunal se traslado y constituyó en la referida dirección, en compañía del abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, apoderado judicial de la sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A.”, a los fines de la evacuación de la inspección judicial por promovida por la parte actora, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que en el lugar donde se constituyó, se observó un terreno cercado con malla ciclón y bloques, cuya ubicación da a esquina entre las Avenidas Marcano, Fajardo y 4 de Mayo, donde funciona un estacionamiento, observándose una línea de carritos por puestos. SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que efectivamente en dicho terreno funciona un estacionamiento, tal como fue detallado en el particular primero. TERCERO: El Tribunal dejó constancia a solicitud del apoderado judicial de la recurrente que, frente al terreno a la parte que queda en la calle Fajardo se encuentra un local identificado como “Lonchería Mi Luz” y otro destinado a venta de CD. Asimismo, se dejó constancia que al otro lado del terreno queda la calle Marcano, se encuentra ubicado en el Centro Comercial identificado como “Galería La Francia”, donde funcionan una serie de locales como lo son: “Uñas Stilos”, Agencia de Viajes “Paraguachoa”, “Unimedical”, “Tienda Digitel”, y “Joyeria Mastros”. Seguidamente el Tribunal designó como práctico fotógrafo al ciudadano Saúl Porto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.232.326, quien debidamente juramentado juro cumplir fiel y cabalmente con el cargo a quien se le ordenó tomar las exposiciones fotográficas necesarias a los fines que formen parte integrante de la inspección, utilizando para ello una cámara Casio Exilin Jocetu, captun mode, serial 31003132A, modelo Ex 2800, las cuales debían ser consignadas con sus respectivas leyendas dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes. Es todo (ver fotos folios 23 al 27 de la segunda pieza del expediente)
9.- Promovió Inspección Judicial, para que el tribunal se trasladara y constituyera en la calle La Marina al final del Boulevard Guevara, en lo que se denominó Puerto de La Mar, hoy sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, al final de la Avenida Santiago Mariño-Paseo Guaraguao y en la Avenida 4 de mayo entre la Avenida Santiago Mariño y la Calle Fermín (entre la tienda Rattan y la Óptica Caroní), en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En fecha 1-11-2012, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Santiago Mariño con calle Fermín (entre las Tiendas Rattan y Ótica Caroní) en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en compañía del abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, apoderado judicial de la sociedad mercantil “LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A.”, a los fines de la evacuación de la inspección judicial por promovida por la parte recurrente, constituido el Tribunal en el lugar señalado, seguidamente se designó como práctico fotógrafo al ciudadano Saúl Porto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.232.326, quien encontrándose presente fue debidamente juramentado juro cumplir fiel y cabalmente en el cargo, a quien se le ordenó que en los lugares en que se ha constituido el Tribunal , para la evacuación de la prueba promovida, procediera a tomar las exposiciones fotográficas, utilizando una cámara Casio Exilin Jocetu, captun mode, serial 31003132A, modelo Ex 2800, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que en lugar donde se constituyó, al frente de la Avenida Santiago Mariño entre el Supermercado Rattan y Planeta Center, se encuentra funcionando la tienda Shoe Box, dedicada a la venta de calzado y artículos deportivos, así como la tienda El Palacio del Blumer, asimismo dejó constancia que al frente de los referidos locales se encuentran personas dedicadas a la economía informal. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procedió a trasladarse al final de la Avenida Santiago Mariño, Paseo Guaraguao. Dejando constancia que en el referido lugar se encuentra una Plaza tipo boulevard que da hacía la playa, encontrándose cerca a uno de sus lados la Posada Piocasso y la Discoteca Mostito Ok y al frente existía según anuncio que se encontraba medio pintado y se pudo determinar que funcionaba la Iglesia Cristiana “El León de las Tribus de Judá”, así como el estacionamiento del Hotel Margarita Plaza. Es todo.
Seguidamente el Tribunal se traslado a la calle Marina al final del Boulevard Guevara, en lo que se denominó El Puerto de la Mar (Universidad Bolivariana de Venezuela). Dejando constancia que en el lugar donde se constituyó, se hallaban vehículos estacionados o aparcados y al frente de la calle la Marina se encontraban locales comerciales en su mayoría dedicados a la venta de lencería y electrodomésticos. Es todo. El Tribunal concedió al práctico fotógrafo el lapso de tres (3) días para la consignación de las fotografías con sus respectivas leyendas. (Ver fotos folios 13 al 22 de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, este Juzgador le concede valor probatorio a dichas inspecciones de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil.
10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado de la prueba testimonial del ciudadano Manuel de la Cruz Alfonso Ramos, la cual fue evacuada en el expediente en el cual se sustanció la acción de amparo constitucional incoada por su mandante contra la Alcaldía del Municipio Mariño, en la causa signada con el No. A-0244-09 de la nomenclatura de este Tribunal, la cual fue consignada marcada con la letra F. en cuyo interrogatorio respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga El testigo si presenció la demolición del kiosco LOS CHAOS MARGARITEÑOS ubicado entre la Av. 4 de mayo y la calle Fajardo de Porlamar. Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que personas ejecutaban las labores de demolición mencionadas en la pregunta anterior. Contestó: Unos empleados de la Alcaldía del Municipio Mariño. Es todo. En este estado la parte presuntamente agraviada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo como identificó que dicha demolición era realizada por empleados de la Alcaldía del Municipio Mariño. Contestó: Porque tenían el uniforme que decía Alcaldía del Municipio Mariño, una camisa roja. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual era el iniciado escrito en esa vestimenta que indica tenían los supuestos funcionarios sino existe uniforme en la Alcaldía. Contestó: Bueno no pude decirle exactamente lo que decía la camisa porque yo iba pasando con moto y estaba el semáforo parado y ya había arrancado pero sí se que eran de la Alcaldía. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce exactamente a esas personas como funcionarios de la Alcaldía de Mariño. Contestó: No. CUARTA: ¿Diga el testigo que hicieron con el kiosco demolido. Contestó: Lo montaron en un camión volteo, blanco con verde. QUINTA: ¿Diga el testigo como verificó que hicieron con el kiosco demolido si anteiormente manifestó que se desplazaba en una moto y no pudo verificar con exactitud lo escrito en las camisas de las personas que demolían por cuanto tuvo que arrancar. Contestó: Bueno fíjese, ya en el camión que estaban ahí tenían varias partes ya colocadas dentro. Es todo. Advierte este Juzgador que dicha declaración testimonial fue rendida en un juicio en el cual intervinieron las mismas partes contendientes en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha declaración.
11.- De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado de la prueba documental constituida por el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo 8, la cual fue consignada marcada con la letra “O”. Documento al cual este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado de la prueba testimonial del ciudadano Douglas Miguel Escala Cardozo, la cual fue evacuada en el expediente en el cual se sustanció la acción de amparo constitucional incoada por su mandante contra la Alcaldía del Municipio Mariño, en la causa signada con el No. 22-873 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada marcada con la letra “I”, en cuyo interrogatorio respondió de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto que el día 01 de septiembre de 2006, en horas de la mañana funcionarios de la Alcaldía del Municipio destrozaron y removieron el kiosco propiedad de Los Chaos Margariteños, ubicado en la av. 4 de mayo de Porlamar? Contestó: Sí es cierto. SEGUNDO: Diga el testigo cómo presenció los hechos que afirma en la pregunta anterior? Contestó: Que pasaba por vía avenida 4 de mayo y vio que estaba un tractor y unos camiones de la Alcaldía, y el tractor había derribado el kiosco, yo consulté con el ingeniero que estaba allí que se llamaba Oscar, y le dijo que era adecentar la avenida 4 de mayo, yo le dije que por que no habían avisado con tiempo para removerlo completo sin tener que destruirlo, el ingeniero le contestó que si protestaba mucho podía derribar los otros kioscos. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas de esta proceso? Contestó: Ninguno. Asimismo tomó la palabra la Sindico Procuradora del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a fin de ejercer su derecho a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene una relación con la empresa “Los Chaos Margariteños”. Contestó: No lo conozco. Advierte este Juzgador que dicha declaración testimonial fue rendida en un juicio en el cual intervinieron las mismas partes contendientes en el presente juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio a dicha declaración.
13.- Promovió las siguientes testimoniales:
13.1.- Licenciado Oscar Aguilera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.825.855, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 78.874, con la finalidad de que ratificara el Informe Financiero elaborado por el, consignado con la letra “G” (Folios 117 al 129 de la primera pieza del expediente). Al respecto este sentenciador valora dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido ha sido ratificado por el testigo en el debate oral.
Evacuada en fecha 8-11-2012, a las 10:00 a.m., en la sede de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (folio 12 segunda pieza del expediente), se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció el ciudadano Oscar Antonio Aguilera Rojas, juramentado por el Juez, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandante abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, promovente de la prueba, de seguidas el Tribunal puso a la vista del testigo el documento que riela al folio 117 de la primera pieza del expediente, identificado con el N° NE901528, a continuación el Tribunal procedió a su interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce el documento que le fue puesto a la vista? El testigo respondió: “Si, lo reconozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si reconoce como suya algunas de las firmas que suscriben dicha comunicación? El testigo respondió: “Si, la reconozco”, TERCERA: ¿Diga el testigo a que se refiere dicha comunicación? El testigo respondió: “ Es un informe determinando el valor actual expresado de los activos que poseía la compañía “LOS CHAOS MARGARITEÑOS” y de los ingresos que dejó de percibir por no contar con los mismos” y CUARTA: ¿Diga el testigo con ocasión a los datos suministrados para la realización de dicho informe a cuales de esto fueron tomados en cuenta? El testigo respondió: “Los asientos contables de la compañía, el índice nacional de precios al consumidor que presenta mensualmente el banco Central de Venezuela para hacer el ajuste por inflación, la depreciación, los activos según su vida útil y la declaración de Impuesto Sobre la Renta para determinar cuanto eran los ingresos de la compañía al momento de la pérdida de los activos y de esa manera proyectarlos ajustado por inflación” ceso.
13.2.- Ciudadano José Rafael Marcano Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.920.073, residenciado en Pedregales, Calle Santa Cruz, casa S/n, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, promovió con la finalidad de demostrar que el desmontaje, destrucción y remoción del kiosco LOS CHAOS MARGARITEÑOS, ubicado al final de la Avenida Santiago Mariño-Paseo Guaraguao, fue ejecutado por funcionarios o personas que laboran o laboraban para el Municipio Mariño, con camiones del referido Municipio.
Evacuada en fecha 29-10-2012, a las 9:00 a.m., en la sede de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo (folio 6 segunda pieza del expediente), en la oportunidad fijada por el Tribunal se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció el ciudadano José Rabel Marcano Núñez, juramentado por el Juez, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandante abogado NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, promovente de la prueba, de seguidas el testigo fue interrogado por el apoderado judicial, quien lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si presenció la demolición del Kiosco “LOS CHAOS MARGARITEÑOS”, ubicado en el Paseo Guaraguao al final de la Avenida Santiago Mariño? El testigo respondió: “Si la presencie”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que personas ejecutaban las labores de desmontaje y demolición del Kiosco “LOS CHAOS MARGARITEÑOS”, ubicado en el Paseo Guaraguao al final de la Avenida Santiago Mariño? El testigo respondió: “Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño”, TERCERA: ¿Diga el testigo que hicieron con el Kiosco demolido? El testigo respondió: “Lo montaron en un camión identificado de ellos también” y CUARTA: ¿Diga en que fecha se ejecuto desmontaje y demolición del Kiosco “Los Chaos Margariteños”, ubicado en el Paseo Guaraguao al final de la Avenida Santiago Mariño? El testigo respondió: “Aproximadamente en diciembre del año 2002” ceso.
Respecto del testigo único, el autor Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), ha comentado lo siguiente: “El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).
La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Ahora bien, de una lectura de la precedente opinión doctrinaria se colige la habilidad del testigo único para demostrar los hechos sometidos a su conocimiento, habida cuenta de que el principio unus testis nullus testis ha quedado desaplicado frente a la libre convicción del sentenciador, quien puede apreciar o desechar las declaraciones que considere pertinentes, sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En ese sentido, este sentenciador aprecia la testimonial evacuada a través de la sana crítica y valora sus asertos de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguno que le favoreciera.
VI
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este Tribunal considera necesario resaltar que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia No. 4912 de fecha 13 de julio de 2005), que “(…) la persona capaz de de adquirir derechos y obligaciones es, (…) en el caso bajo examen, el ente político- territorial denominado Municipio, y en ningún caso la “Alcaldía”, que no viene a ser mas que el nombre que comúnmente se le da al asiento donde funciona el Órgano Ejecutivo Municipal”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a pesar de que la demanda fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, este Tribunal debe entender que la presente acción ha sido incoada en contra del referido Municipio. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede el Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente acción por daños y perjuicios, está fundamentada en los supuestos daños ocasionados por la actuación material ejecutada por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta por la destrucción y pérdida de los cuatro (04) kioscos plenamente identificados en el presente fallo, propiedad de la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia, resulta necesario hacer algunas precisiones con relación a la figura de nominada “daños”, así para el autor MADURO LUYANDO, Eloy, consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143). Resaltado del Tribunal.
En el mismo sentido, DIEZ-PICAZO, Luís considera el daño como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. Pag. 307). Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, de lo anterior se puede inferir que el daño alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés. En tal sentido, el daño material implica una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 140 establece el carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial del Estado, y en cuyo mérito ésta tiende a cubrir “los daños” (todos, sin excepción) que los particulares sufran en sus bienes y derechos, “siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.
Es de resaltar, que dicha norma establece que el ámbito de responsabilidad patrimonial del la Administración se extiende…“a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual, no es mas que la consagración de la responsabilidad patrimonial e integral de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos ha generado daños y perjuicios a los administrados, siendo irrelevante que esos daños hayan sido ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.
Así tenemos, que el artículo 140 de la Constitución nacional, establece los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, a saber:
a) Que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;
b) Que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y
c) La imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la administración y el daño efectivamente producido.
Así tenemos que, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente un menoscabo en su haber y cuantificable en dinero.
Así las cosas, para que resulte procedente una reclamación por daños y perjuicios, el daño a ser reparado debe existir, y, debe ser demostrado plenamente. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, para el actor demostrar que se produjo un daño en la esfera de sus bienes y derechos, debió previamente demostrar su derecho de propiedad respecto de los Kioscos LOS CHAOS MARGARITEÑOS, cuya propiedad alegó en el presente juicio. Es decir, debió demostrar que los referidos Kioscos, pertenecían a su patrimonio.
Del análisis del material probatorio, traído a los autos por la parte actora, tenemos que a los fines de probar su propiedad respecto de los kioscos LOS CHAOS MARGARITEÑOS, trajo a lo autos declaración documental del ciudadano Adriano Vespasiano Magagnin, de nacionalidad italiana, debidamente apostillada en la República Italiana, cuya firma fue legalizada por la República Bolivariana de Venezuela, en el Consulado General en Milán en fecha 9-12-2008, quien manifestó que en fecha 13-10-1994, la empresa MAGAGNIN ADRIANO, por él representada vendió a la empresa LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A. cuatro estructuras metálicas de acero para el montaje de establecimientos (tipo kioscos), siendo el precio de cada una de ellas la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES USA (USA $ 50000,00). Sin embargo, considera este Juzgador que dicho documento no es el medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad de la parte accionante respecto de los referidos kioscos, pues la parte actora a los fines de demostrar debidamente su propiedad, debió traer a los autos el contrato celebrado en fecha 13 de octubre de 1994, mediante el cual la empresa MAGAGNIN ADRIANO, vendió a la empresa LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A. cuatro estructuras metálicas de acero para el montaje de establecimientos (tipo kioscos), al que hizo referencia el ciudadano Adriano Vespasiano Magagnin, en su declaración de fecha 09 de diciembre de 2008, aunado a ello, la parte actora debió traer a los autos algún documento que demostrase a este Tribunal la representación del ciudadano Adriano Vespasiano Magagnin, respecto de la empresa MAGAGNIN ADRIANO, lo cual tampoco consta en el expediente.
De manera tal que, concluye este Juzgador que el medio idóneo para demostrar la propiedad de la empresa LOS CHAOS MARGARITEÑOS C.A., respecto de los Kioscos cuya demolición ha sido alegada en el presente juicio era el documento de fecha 13 de octubre de 1994 , mediante el cual supuestamente la empresa MAGAGNIN ADRIANO, vendió a la empresa LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A., los referidos kioscos, y no la declaración unilateral de fecha 09 de diciembre de 2008 hecha por el ciudadano Adriano Vespasiano Magagnin.
Así las cosas, si bien de la revisión del material probatorio traído a los autos, especialmente de la inspecciones judiciales practicadas, se desprende que la parte actora demostró la existencia de los kioscos LOS CHAOS MARGARITEÑOS, para la oportunidad en que fueron evacuadas dichas inspecciones, y los permisos que dichos kioscos tenían para su funcionamiento, resulta indispensable para que la presente acción por daños y perjuicios sea procedente, probar que dichos kioscos formaban parte del patrimonio de la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS.
En tal sentido, al no haber demostrado la parte actora, ser propietaria de los referidos kioscos, mal puede alegar que se produjo un daño en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.
Debe resaltar este Tribunal, que no basta con que la parte actora haya planteado en el libelo de demanda la pretensión de condena, resulta además indispensable aportar al proceso los elementos demostrativos en forma indubitable de los perjuicios y los daños materiales sufridos como efecto inmediato del hecho ilícito. Ello significa, que debe constar indiscutible y evidentemente la consecuencia dañosa en forma directa e inmediata, absteniéndose el Juez de acordar indemnización alguna si advierte que no se cumple alguna de las condiciones anteriormente señaladas.
Así, tenemos que en el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos anteriormente señalados, es decir, la parte actora no demostró que se le produjo un daño en la esfera de sus bienes y derechos.
Así las cosas, es necesario para este sentenciador, transcribir el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En tal sentido, encuentra este Juzgador que respeto del primer requisito, para que resulte procedente la presente acción, del anterior análisis del material probatorio, se puede concluir que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo era, en el caso que nos ocupa, demostrar que los Kioscos LOS CHAOS MARGARITEÑOS, pertenecían a su patrimonio, con lo cual mal puede pretender reclamar el resarcimiento de unos daños y perjuicios, pues resultaba indispensable probar previamente que los referidos Kioscos formaban parte de sus bienes.
Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción, resulta innecesario analizar el resto de los requisitos, por cuanto los mismos son concurrentes para la procedencia de la acción de daños y perjuicios.
En conclusión, encuentra este Juzgado que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción por daños y perjuicios materiales, intentada por la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS, C.A. en contra del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Por lo que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta declarar como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda. Así se establece.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil LOS CHAOS MARGARITEÑOS C.A., contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
CESAR SANABRIA JIMENEZ.
Exp. N° CP-0765-12.
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